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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) |
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SENTENCIA Nº 186 Ilmos.
Sres. Magistrados: En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 163/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por el Letrado D. Fernando Frías Valle; habiendo sido parte apelada D. JFV y D. JCM, representados por el Procurador D. Víctor de Daniel i Carrasco-Aragay y asistidos por el Letrado D. Lluís Gallardo Fernández, juntamente con el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Seguido procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona num. 330/03 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Barcelona, a instancia de D. J FV y D. JCM contra el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha 10 de junio de 2004 recayó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ESTIMAR la demanda presentada por el abogado D. Lluís Gallardo Fernández, en nombre y representación de D.JFV y D. JCM, en el recurso contencioso administrativo de amparo para la protección de los derechos fundamentales, declarando la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona -Distrito de Gracia- en cuanto a la correcta disciplina, control y sanción del local "Gusto" por falta de ejecución de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al exceso de ruidos provenientes del local, y de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al aparato de aire acondicionado, que invaden y perjudican los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y la inviolabilidad del domicilio de los vecinos, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia una vez ésta sea firme, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales". SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso. TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se opone, como fundamentales motivos de apelación: en primer lugar, la no vulneración por el citado de los derechos fundamentales que consagran los arts. 15 y 18 de la Constitución, al haber desplegado la actividad disciplinaria y de control del local "Gusto" necesarias, como lo demuestran los cuatro procedimientos administrativos incoados que han culminado con el actual cierre del local; en segundo lugar, la no concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la viabilidad del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, como son una exposición continuada a niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas y puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en tercer lugar, errónea valoración de la prueba practicada en las actuaciones por parte de la Juzgadora de instancia, respecto de los distintos informes policiales y actas de inspección verificados por la Policía Local, y por último, la improcedencia de remitir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente sin determinar las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse dicha liquidación. SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental ( ) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1". Continúa
la mencionada resolución sosteniendo que: "El ruido, en
la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor
psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación
de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en
particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial
de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica
no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias
que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen
sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones
de dificultades de comprensión oral, perturbación del
sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así
como sobre su conducta social (en particular, reducción de los
comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)". "Desde
la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar
nuestro análisis recordando la posible afección al derecho
a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de
convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles
intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta
situación podrá implicar una vulneración del derecho
a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien
es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud
implica una vulneración del art. 15CE, sin embargo cuando los
niveles de saturación acústica que deba soportar una persona,
a consecuencia de una acción u omisión de los poderes
públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro
grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho
garantizado en el art. 15 CE
Respecto a los derechos del art. 18
CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce
el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE doa de
entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio
(art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos
en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un
ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento
ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación
de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo
de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir
en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel
en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos
y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima
(SS TC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre,
FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos
advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, una exposición
prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente
calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección
dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,
en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes
públicos a los que sea imputable la lesión producida".
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, concurre prueba acreditativa suficiente de que el establecimiento Bar Gusto, ubicado en la C/ Francesc Giner núm. 24 de esta ciudad, titularidad de Hermanos salobral, SCP., contaba con licencia para la actividad de "Hostelería-Beure" de fecha 10 de noviembre de 1987, con aforo para 25 personas y horario hasta las 24 horas. A partir del mes de junio de 2002, se inician una serie de intervenciones por parte de los servicios municipales en orden a comprobar una posible ampliación de la actividad y determinadas deficiencias acústicas del local, motivadas por sendas denuncias cursadas por los vecinos directamente afectados, que culminaron en los expedientes núms.. 06-02-01149, 06-02-02870 y sancionador núm. 06-02-02955. En
el primero de los mencionados expedientes, son de destacar las siguientes
actuaciones de interés: Acta de inspección del local de
fecha 6 de junio de 2002, en la que se pudo comprobar que la actividad
desplegada consistía en la de bar musical, por lo que no se ajustaba
a la licencia inicialmente concedida; que la misma se desarrollaba con
las puertas abiertas, superando el equipo musical los 90 dB, y que se
había habilitado el almacén para uso del público. CUARTO.-
Paralelamente, se procedió a incoar expediente sancionador núm.
06-02-02955, tras las actas levantadas por la Guardia Urbana el 14 de
noviembre y el 5 de diciembre de 2002, en las que se comprueba la inexistencia
del limitador de sonido en el aparato musical, con una medición
de 88 dB, el exceso de aforo (60 personas) y la habilitación
del patio interior para acceso al público, así como por
el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de
23 de noviembre de 2002, reseñando otras deficiencias en materia
de extintores y salidas de emergencia. En dicho expediente se dictó
resolución de 12 de junio de 2003, por la que se imponía
al titular del establecimiento una sanción de 3.605,04 euros
y el cierre de la actividad por 17 días, lo que se llevó
a cabo el 14 de octubre de 2003. En la indicada resolución se
imputaban una serie de deficiencias en la instalación eléctrica,
en orden a la revisión de los extintores de incendios, respecto
de la ocupación de mayor espacio del autorizado y exceso de aforo,
sin mención alguna a la emisión de ruidos, así
como tampoco al desarrollo de una actividad no ajustada a la licencia
inicialmente concedida. QUINTO.-
Las anteriores actuaciones ponen de manifiesto que, desde el 6 de junio
de 2002 hasta el 1 de marzo de 2004, el Ayuntamiento demandado tuvo
pleno conocimiento de que el denominado Bar Gusto venía desarrollando
una actividad de bar musical para la que no contaba con la preceptiva
licencia municipal, lo que se traducía en la emisión de
unos altos niveles de contaminación acústica muy superiores
a los permitidos por las Ordenanzas Municipales, derivados del excesivo
volumen del aparato musical y del desmesurado aforo del establecimiento,
que llegó a multiplicar por 6 el autorizado en algunos casos.
Tales circunstancias, susceptibles sin duda alguna de ser calificadas
de evitables e insoportables, constituyeron una fuente permanente de
perturbación en la calidad de vida de los ocupantes de las viviendas
más próximas, como es el caso de ambos demandantes, en
la que así mismo incidía la prolongación del horario
de apertura del establecimiento hasta altas horas de la madrugada, con
la consiguiente interrupción del descanso nocturno para los citados
y, por último, la existencia de un aparato de aire acondicionado
instalado en el patio posterior que tampoco se ajustaba a la normativa
vigente. Lo que se tradujo en que D.JCM, propietario de la vivienda
situada en el primer piso del núm. 24 de la calle Francisco Giner,
hubiera de ser atendido en el Centro de Salud Sardenya por presentar
problemas de insomnio, del que fue tratado con hipnóticos, desde
el mes de noviembre de 2002, según informe médico emitido
por el Dr. Marimón el 11 de diciembre de 2003, en el que precisa
que las causas de dicho insomnio se atribuyen al ruido originado por
el bar existente bajo su casa. SEXTO.-
Por último, procede señalar que el reconocimiento de los
derechos fundamentales vulnerados por la Administración demandada
debe sin duda alguna completarse con un pronunciamiento dirigido al
pleno y eficaz restablecimiento de tales derechos, que habrá
de consistir en una indemnización de los daños y perjuicios
causados en el lapso temporal durante el que se prolongó la intromisión
denunciada, según autoriza el art. 31.2 de la Ley Jurisdiccional,
y cuya determinación en fase de ejecución de sentencia
viene siendo admitida de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial. SÉPTIMO.-
Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación
del presente recurso, con la única salvedad de que la indemnización
por los perjuicios sufridos deberá llevarse a cabo en fase de
ejecución de sentencia con arreglo a las bases que han quedado
expuestas en el fundamento anterior. VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Desestimar
al recurso de apelación interpuesto por la representación
de AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la resolución arriba expresada,
que se mantiene íntegramente, con la única salvedad de
que la indemnización correspondiente a los recurrentes por los
perjuicios sufridos se determinará en fase de ejecución
de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento
sexto de la presente resolución. Notifíquese
la presente resolución en legal forma.
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