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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) |
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 BARCELONA Recurso de amparo ordinario - derechos fundamentales núm. 330/2003-Sección 5 Parte actora: X Parte demandada: Ajuntament de Barcelona y X Medio ambiente Ilma.Sra.Magistrada Juez Sentencia
número 133/04 En Barcelona, a diez de junio de dos mil cuatro. VISTOS por mí las presentes actuaciones conformantes del Recurso contencioso administrativo nº 330/2003, interpuesto por el Abogado Lluís Gallardo, en nombre y representación de X y X, contra la "inactivitat administrativa de l'Ajuntament de Barcelona, Districte de Gràcia, (expedients 06-02-00870, 06-02-01149, 06-02-02955-S, activitats, i 06-2003L09422 obres) i que lesiona els drets fonamentals dels recurrents a la intimitat personal i familiar i a la inviolabilitat del domicil", habiendo sido parte demandada Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por el letrado consistorial, y Y, representada y defendida por abogado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. En fecha 11 de noviembre de 2003 tuvo entrada el Recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Lluís Gallardo, en nombre y representación de X y X, que ha sido tramitado comforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el Recurso ordinario, admitida a trámite y reclamado el expediente administrativo, se formuló demanda por el actor en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba conveniente terminaba solicitando se dictara sentencia admitiendo la demanda y solicitando la revocación de la resolución recurrida. En el mencionado escrito la parte actora solicitó el recibimiento del presente pleito a prueba y se evacuara el trámite de conclusiones. Segundo. Contestada la demanda por la Administración cuya actuación se impugna en escrito que se ha unido a las actuaciones, y tras los sucesivos trámites con el resultado que es de ver en autos quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia, tras la vista celebrada. Tercero. La cuantía del presente Recurso ha sido fijada en Indeterminada. Cuarto. En este proceso se han cumplido las disposiciones y garantías legales procesales procedentes.
Primero. Los señores X y X interponen recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Barcelona, Distrito de Gracia, en los expedientes 06-02-00870, 06-02-01149, 06-02-02955-S, activitats, i 06-2003 L09422, expediente de obras, por entender que se lesiona el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio por la pasividad y flexibilidad del Ayuntamiento en el ejercicio de las potestades de policía ambiental y disciplina de actividades en el medio ambiente, ante el ruido que provoca la actividad del bar musical propiedad de la empresa Y, situado en los bajos del núm. 24 de la calle Francisco Giner. Solicitan los demandantes que se declare la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona en la correcta disciplina, control y sanción del local "Gusto", tanto por lo que hace referencia a los excesos de ruido que padecen los vecinos como por el desarrollo de una actividad no permitida por licencia, que se declare la inactividad administrativa por la falta de ejecución Segundo. Las partes demandadas plantean la inadmisibilidad del recurso porque entienden que se trata de una impugnación de la legalidad ordinaria que no tiene amparo en el art. 114 de la Ley de jurisdicción. Tal argumentación no puede ser admitida, reproduciéndose aquí los razonamientos que se recogen en la sentencia del TSJC de 18 de julio de 2002, en la cual sucintamente viene a reconocerse la viabilidad del recurso de amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad o inactividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución española. Tercero. Los hechos dañosos que invocan los actores en este procedimiento son los ruidos provocados por la actividad del bar musical que se desarrolla en el local denominado "Gusto", en el edificio en cuyos pisos residen los actores, así como por el ruido provocado por el aparato de aire acondicionado que la empresa tiene instalado en el patio de luces de la finca. La inactividad en el ejercicio de las potestades de policía y disciplina ambiental que corresponden al Ayuntamiento, o la paliación con medidas que resultan a todas luces ineficaces, segun la normativa de aplicación, vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución. De una parte, el art. 15 de la Constitución, que garantiza el derecho de todos a la integridad física y moral, tutela, conforme dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 119/2001, de 24 de mayo, frente a las actuaciones de los poderes públicos administrativos o de terceros, que consistan en una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas, puesto que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, de acuerdo con las directrices de la Organización Mundial de la Salud. En el expediente administrativo núm. 06-02-01149, de disciplina urbanística, se constata que en fecha 6 de junio de 2002, en la visita de inspección realizada al Bar "Gusto", el equipo musical supera los 90 dB, realizándose la actividad con las puertas abiertas (folio 1 del e.a); se realizan nuevas visitas de inspección en fecha 2 de enero de 2003 (folios 28 y 30), en las cuales, aunque se observa que se ha limitado el nivel de ruido, en los pisos superiores continúan padeciéndose excesos de ruido no permitidos por la Ordenanza General del Medio Ambiente (folio 32). Se cursa una orden de precinto en fecha 17 enero de 2003 cuando se realiza una nueva inspección (folio 74), que de todas formas no se lleva a cabo (según se desprende de los folios 35 y 36 y 46-47 del e.a) y no es sino hasta el 9 de mayo de 2003 cuando se realiza una nueva inspección (folio 74), confiriendo nuevamente vista del expediente. En fecha 11 de mayo de 2003 se realiza un informe sonométrico (folio 89), cuyas recomendaciones quedan igualmente sin cumplir por el Ayuntamiento en orden a la legalización de la actividad por el factor ruido, como se detecta en el informe de Dirección de Servicios Técnicos de 11 de agosto de 2003 (folio 137). No es sino hasta el 9 de marzo de 2004 cuando el local ha cesado su actividad para proceder a la insonorización, y si bien fue sancionada la empresa (en el expediente núm. 06-02-02955-S), lo fue como responsable de infracciones que nada tienen que ver con el tema que ahora se analiza (folios 49 a 51 del expediente correspondiente). En la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo, se impone el deber de garantizar el derecho recogido en el art. 15 de la C.E. frente a las actuaciones de los poderes públicos y administrativos o de terceros que consistan en una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que pongan en grave peligro la salud de las personas cuando, como consecuencia, esta situación pueda implicar vulneración del derecho a la integridad física. Cuarto. En cuanto al derecho a la intimidad del domicilio, el art.18 de la C.E. protege que las personas puedan desarrollar en su domicilio una vida apacible, acorde con el derecho al desarrollo de la libre personalidad de los que allí residen, desde la perspectiva del disfrute de sus derechos medioambientales, y garantiza el derecho a no sufrir unos niveles de ruido que por su intensidad, su prolongación, su evitabilidad y ser disconformes con las normas de convivencia, puedan calificarse de insoportables por suponer un grave menoscabo de la vida personal y familiar. La norma constitucional viene amparada por la doctrina que ha mantenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fuente complementaria del ordenamiento jurídico interno, viniendo obligados los organismos públicos a adoptar las medidas necesarias, razonables y adecuadas para proteger el derecho a la vida privada que se produce en el interior de un domicilio mediante la emisión de órdenes de interdicción contra aquellas contaminaciones medio ambientales que afecten gravemente al bienestar físico y psíquico de las personas y lesiones su derecho a la calidad de vida. Las pruebas tenidas en cuenta en el examen del expediente administrativo acreditan que las denuncias de los vecinos no fueron atendidas en debida forma por el Ayuntamiento, que se ceñía a cursar resoluciones y órdenes ineficaces e incumplidas, sin que por parte de la Administración se cumpliera con la debida diligencia las medidas adecuadas y/o sancionadoras para hacer cesar ña intromisión que supone para los vecinos la actividad desarrollada en la forma descrita, y por lo tanto, debe ser estimada la demanda desde ese punto de vista, ya que a la presentación de la demanda no se habían acordado las medidas de cierre para insonorización, que fueron llevadas a cabo, como más arriba se indica, el 9 de marzo del año en curso. Quinto. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO ESTIMAR la demanda presentada por el Abogado Lluís Gallardo, en nombre y representación de X y X, en el recurso contencioso administrativo de amparo para la protección de los derechos fundamentales, declarando la inactividad del Ayuntamiento de Barcelona -Distrito de Gracia- en cuanto a la correcta disciplina, control y sanción del local "Gusto" por falta de ejecución de la resolución de 12 de junio de 2003, por lo que hace al exceso de ruidos provinientes del local, y de la resolución de 30 de julio de 2003, por lo que hace al aparato de aire acondicionado, que invaden y perjudican los derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y la inviolabilidad de domicilio de los vecinos, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores con indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia una vez ésta sea firme, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales. Así. por esta mi sentencia, lo mando, firmo y hago cumplir. PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando en audiencia pública, doy fe.
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