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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) |
Rollo de apelación nº 75/2004 partes: SABATER-TOBELLA ANALISIS, S.A, y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT contra G.M y MINISTERIO FISCAL SENTENCIA Nº 992 Ilmos.
Sres. Magistrados:
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 75/2004, interpuesto por SABATER-TOBELLA ANÁLISIS, SA representada por el Procurador Judith Carreras Monfort y defendida por Letrado, y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, representado por el Letrado D. Juan Abella Fernández, contra G.M, representado por el Procurador Víctor de Daniel Carrasco-Aragay, y defendido por el Letrado Lluís Gallardo Fernàndez, y contra el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 254/03, la sentencia nº 31, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora DECLARANDO LA LESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES establecidos en los artículos 15 y 18.1 y .2 de la Constitución española por causa de la inactividad de la Administración ante la contaminación acústica d ela que aquel viene padeciendo, CONDENANDO al Ajuntament de Esplugues de Llobregat a que adopte todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación del exceso de ruido provocado por los aparatos de climatización de la codemandada hasta que los mismos se ajusten totalmente a los máximos permitidos en la normativa de aplicación citada en anteriores fundamentos jurídicos y sin hacer especial imposición de costas" SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el SABATER-TOBELLA ANÁLISIS, SA y AJUNTAMENT D'ESPLUGUES DE LLOBREGAT, y apelada G.M y MINISTERIO FISCAL. TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Constituye hoy doctrina constitucional pacífica la que viene a entender que los derechos fundamentales que la C.E. consagra en su artículo 18.1 y .2 no sólo protegen a todas las personas frente a la indeseada entrada de terceros en el domicilio familiar. Ha de entenderse hoy, y así lo ha señalado esta Sala, que el domicilio hállase también protegido contra otras inmisiones ajenas que, aún sin comportar la entrada en la sede familiar, significan una agresión ilegítima a cuanto de privado e íntimo ha querido garantizar la C.E. al consagrar tales derechos a la intimidad y la inviolabilidad domiciliaria. SEGUNDO.-
El derecho a la intimidad personal y familiar, que garantiza el art. 18 de la
Constitución española, asegura que las personas pueden desarrollar
en su domicilio su vida íntima acorde con el derecho al desarrollo de la
libre personalidad. Por ello ha de entenderse que el mismo garantiza el derecho
a no sufrir agresiones ruidosas en su interior y a no sufrir en el mismo unos
niveles de ruido que por su intensidad, prolongación, su evitabilidad y
ser disconformes con las normas de convivencia puedan suponer un grave menoscabo
la vida familiar y personal. TERCERO.-
Esta doctrina constitucional ha sido correctamente aplicada por el Juez de
instancia a unos supuestos fácticos, por él apreciados en base a
la valoración de la prueba practicada en instancia. Valoración probatoria
que, al sujetarse en todo a los parámetros de la L.R.J.C.A. y de la L.E.C.,
esta Sala ha de entender ajustada a los medios probatorios, practicados en el
proceso, y que, en definitiva, han puesto en evidencia: Procede por ello, considerar ajustada en todo a derecho la sentencia apelada, que declaraba lesionados los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y .2 de la Constitución por causa de la inactividad de la Administración demandada y condenaba a ésta a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para la eliminación del exceso de ruido producido por los aparatos de climatización de la codemandada. CUARTO.- Al desestimarse las pretensiones de las partes apelantes y según lo previsto en el art. 139.2 de la L.R.J.C.A. las costas de esta segunda instancia habrán de ser impuestas a aquéllas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO 1.- Desestimar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. 2.- Imponer las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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