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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentència del Tribunal Suprem,
de 24 de febrer de 2003,
Sala Segona (Penal) Cas Chapó)


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AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA


SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 12-05-IS
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3116-2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA

SENTENCIA Núm.


Iloms. Sres.
Dª ...
Dª ...
Dª ...


En la ciudad de Barcelona a tres de febrero de dos mil seis.


VISTA, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 12-15, Diligencias Previas nº 3116-03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, por el delito contra los recursos naturales y medio ambiente contra el acusado J. S. A., sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª ... y defendido por el Letrado D./Dª ..., siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a D./Dª..., quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el Medio Ambiente, comprendido y penado en los artículos 326 y 326 B) del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de Autor al acusado, sin ka concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 4 años y 1 día de prisión, multa de 28 meses, con cuota diaria de 6 euros y pago de costas.

SEGUNDO.- Por su parte la defensa del procesado solicitó su libre absolución. Alternativamente calificó los hechos como delito del art. 325 C. P., alegando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1º en relación art. 20-1º C. P., solicitando pena de 1 mes y 15 días de prisión.

HECHOS PROBADOS

J. S. A., mayor de edad, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de la personalidad mixto y de grave entidad, tiene su domicilio en .... Entre los años 1999 y 2003, la música que sonaba en su domicilio, se escuchaba en el piso de su vecino ... Y, ello dio lugar que en el mismo, en 19 ocasiones, solicitara el auxilio de la policía municipal. La cual levantó las correspondientes acta de toma de ruidos, sobrepasando el que procedía del domicilio del acusado los niveles permitidos por la legislación local y general.
En concepto se obtuvieron niveles de ruidos entre35 y 66 decibelios, con una media de 45-50 Decibelios.
La Administración local ha incoado diferentes expedientes al acusado, sancionándole en 5 ocasiones y requiriéndole en 3 para que cesara en los ruidos producidos. No ha quedado probado que los ruidos producidos por el acusado hayan puesto en peligro la salud física o psíquica de .... y su familia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal imputa la comisión del delito del art. 325 y subtipo agravado del art. 326 C.P.
El delito contra el medio ambiente está integrado por los siguientes elementos: la realización de alguna de las conductas descritas en el precepto, entre ellas la producción de ruidos, elemento descriptivo del tipo que esa emisión contravenga las Leyes o disposiciones generales protectoras del medio ambiente. Estas normas según tiene establecido el T.C. pueden ser emanadas de la Unión Europea, el parlamento central o autonómico, e incluso de las entidades municipales, es necesario que esa conducta suponga un riesgo concreto y grave para la salud de las personas. Este elemento es el que diferencia la infracción administrativa del ilícito penal.
El T.S. en sentencias de 24 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2005, establece que es la gravedad del riesgo producido, para la salud de las personas, la nota clave que permitiera establecer la frontera entre el ilícito administrativo y el ilícito penal. Para acreditar esa puesta en riesgo grave resultan esenciales los informes periciales. La jurisprudencia del T. S. ha establecido que el delito del art. 325 del C. P. es un delito de peligro, definiéndose en algunos supuestos como delito de peligro abstracto, pero resultando mayoritaria la postura que los considera, bien como delito de peligro o bien como delito de peligro hipotético (sentencias de 3 de II de 2003, 1 y 4 de abril de 2003).
El delito de peligro concreto exige que el bien jurídico protegido se ponga en peligro de manera concreta. Y en el de peligro hipotético no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, la situación de peligro no es elemento del tipo, pero si lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.
También exige el tipo el elemento subjetivo, que está integrado por el conocimiento del grave riesgo, para el bien jurídico protegido, originado por la conducta del agente.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa está probado por el acusado, durante un plazo largo de tiempo, ha venido molestando a su vecino del piso ..., con la música que hacía sonar hasta en hora nocturna. No constando que ello molestara a otros vecinos, a la vista de la testifical practicada. También consta que las mediciones efectuadas por la policía local sobrepasan los decibelios permitidos en la normativa vigente. La Ley del Ruido de 17 de noviembre de 2003, la norma autonómica y la ordenanza del Ayuntamiento de Mongat. Con ello se aprecia la existencia de la infracción administrativa.
Como ya se ha dicho la diferencia entre la misma y el ilícito penal reside en el peligro creado para el bien jurídico protegido. Riesgo que debe ser grave, y concreto o hipotético. Como elemento del tipo, que es, debe quedar debidamente probado. Y la prueba esencial es el informe pericial.
En los folios 121 y siguientes obra el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, que fue sometido a debate en el acto del juicio oral. Donde los propios peritos manifestaron que había efectuado un informe de carácter general, es decir sobre los efectos del ruido ambiental sobre la salud física y psíquica de las personas. No habían efectuado un estudio sobre el efecto del ruido producido por el acusado sobre sus vecinos. Por ello, se desconoce si tal ruido ha supuesto un peligro grave y concreto para dichas personas o bien si la conducta del acusado era idónea para poner en grave peligro la salud de sus vecinos.
En definitiva, no se ha aportado prueba sobre el elemento que distinguen la infracción administrativa, del delito del art. 323 C. P. No probado, que la conducta del acusado ha puesto en grave riesgo la salud física o psíquica de sus vecinos, los hechos imputados no pueden configurar el delito del art. 325 C. P. procediendo la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio a tenor de los dispuesto en el art. 240 LECr.


VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER a .... del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esa nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


 

Nº: 637/2006
Ponente Excmo. Sr. D.: ...
Fallo: 11/06/2007
Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. ...


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo penal


Sentencia nº: 540/2007

Excmos. Sres.:

D. ...
D. ...
D. ...

En nombre del Rey.

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Exmos. Sres. Mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo Español le otorgan, ha dictado la siguiente.


SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. ... Ha sido parte recurrida .... representado por el Procurador ....

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona instruyó Diligencias Previas con el número 31162003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "D. ...., mayor de edad, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de la personalidad mixto y de grave entidad, tiene su domicilio en .... Entre los años 1999 y 2003, la música que sonaba en su domicilio, se escuchaba en el piso de su vecino D. ...., que ocupa el piso, .... del citado inmueble. Y, ello dio lugar que el mismo, en 19 ocasiones, solicitara el auxilio de la policía municipal. La cual levantó las correspondientes acta de toma de ruidos, sobrepasando el que procedía del domicilio del acusado los niveles permitidos por la legislación local y general.
En concreto se obtuvieron niveles de ruidos entre 35 y 66 decibelios, con una media de 45.50 Decibelios.
La administración local ha incoado diferentes expedientes al acusado, sancionándole en 5 ocasiones y requiriéndole con 3 para que cesaran en los ruidos producidos. No ha quedado probado que los ruidos producidos por el acusado hayan puesto en peligro la salud física o psíquica de .... y su familia"[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos ABSOLVER a ..... del delito contra la salud pública por el que venía acusado. Declarándose de oficio las costas causadas" [sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de la Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del tipo del artículo 325.1 del Código Penal de 1.995. Segundo.- Infracción de la Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo agravado del artículo 326 b) del Código Penal de 1995 (desobediencia a las órdenes correctoras y/o supresoras de la actividad contaminante emanadas de la Administración). Tercero.- Infracción de Ley, al amparo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo Texto.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida impugna el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, de celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que absolvió al acusado por un delito contra el Medio Ambiente, y apoya su Recurso en tres diferentes motivos, todos ellos basados en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación a los Hechos declarados probados de los artículos 325.1, 326 b) y 21.1ª en relación con el 20.1º, todos ellos del Código Penal, por considerar ese Tribunal que la conducta enjuiciada, no constituye, en realidad, el delito descrito en los dos primeros artículos citados, en la que, así mismo y según el criterio del Fiscal, concurriría también la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

El cauce casacional utilizado en esos casos tres motivos supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de los acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y en ese sentido, en el presente supuesto, el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente la narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Sentencia, del material probatorio de que dispuso, llegando incluso ese mismo Tribunal a afirmar que, en efecto, la conducta descrita constituye una infracción, pero de mero carácter administrativo.

No obstante lo cual, examinados tales Hechos, lo cierto es que sí que concurren los elementos integrantes de la infracción objeto de la acusación, procediendo, por ende, la íntegra estimación del Recurso.

1) En efecto, la Audiencia afirma que no nos hallamos ante el delito y sí, tan sólo, frente a una infracción de carácter administrativo, al no haberse acreditado pericialmente la existencia de un quebranto de la salud física o psíquica de las personas, vecinos del acusado, que sufrían los elevados ruidos producidos por éste o, al menos, el peligro real para esas personas, de la suficiente gravedad como para justificar la intervención del Derecho Penal.

Y sucede que, como los propios Jueces "a quibus" también recuerdan, la doctrina de esta Sala, desde la trascendental Sentencia de 24 de Febrero de 2003 (Fundamento Jurídico Primero, apartado 6), que lleva a cabo un estudio pormenorizado y exhaustivo de esta figura delictiva, su naturaleza, requisitos, etc. Sentando un completo cuerpo de doctrina al respeto hasta la más reciente, de 27 de Abril de este mismo año, coinciden, de forma mayoritaria aunque no totalmente pacífica, en sostener que el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto" (o, al menos, "hipotético"), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas (vid. Inciso último del apartado 1 del artículo 325 CP), siempre que ese riesgo pueda ser considerado "grave", para que los ruidos, o contaminación acústica, producidos integren la figura delictiva.

En cualquier caso, lo cierto es que no se precisa, por tanto, la prueba de un efectivo perjuicio para la salud de las personas, consecuencia que, de producirse, llevaría al concurso del delito contra el medio ambiente con otro más de lesiones (ex art. 147 y siguientes de CP).

Por otro lado, en este supuesto, en el que el nivel de los ruidos, comprobado a través de diversas y sucesivas mediciones llevadas a cabo por funcionarios policiales, alcanzó en alguna ocasión 66 decibelios, más del doble del máximo permitido por la norma administrativa aplicable, a la que remite el precepto penal, y con unos valores medios de 45-50 decibelios, es decir, de un 50% superior al establecido legalmente como límite, no puede caber duda alguna, de acuerdo con las máximas de experiencia más elementales, citadas por la referida Sentencia de 27 de Abril de 2007, de que creaba ese riesgo concreto de la suficiente gravedad para la salud, exigido, como elemento esencial, para la experiencia del ilícito penal.

Si además tenemos en cuenta que la perturbación sonora era sufrida por las otras personas a horas realmente intempestivas, propias de los períodos de descanso, y en propios domicilios, la consideración penal de la conducta del acusado, en orden a su necesaria gravedad, se ve aún más reforzada, desde el punto de vista de los requisitos del tipo.

2) Por otra parte, igualmente resulta obvia la presencia del supuesto especialmente agravado del artículo 326b) del Código Penal, que hace alusión a aquellos casos en los "Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior", pues en el propio relato de Hechos de la recurrida se afirma que existieron hasta 19 comprobaciones del exceso de ruido, concluyendo en cinco expedientes finalizados con sanción administrativa y tres requerimientos formales, dirigidos al acusado, para que cesaran esas perturbaciones sonoras.

Sin que tampoco pueda hablarse en este caso de infracción del principio "non bis in idem", por la previa persecución administrativa de la conducta y su sanción en ese ámbito, de acuerdo con lo que recuerda, de nuevo, la referida Sentencia de 24 de Febrero de 2003, en el apartado 7 de su Fundamento Jurídico Tercero.

3) Por último, también la Resolución de instancia nos dice que .... "... padece un trastorno de la personalidad mixto y de grave entidad..." aunque sin afirmar que semejante alteración supusiera una efectiva y completa anulación de sus facultades psíquicas, por lo que, una vez más, le asiste la razón al Ministerio Público, cuando, en su Recurso, postula la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1ª, del Código Penal.

Razones por las que, conforme lo dicho, ha de estimarse el Recurso, al hallarnos ante un delito contra el Medio Ambiente del artículo 325.1 y 326 b) del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno psíquico (arts. 20.1º y 21.1ª CP) y, en su consecuencia, procede el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales correspondientes a dicha estimación.

SEGUNDO.- No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial en fecha 3 de febrero de 2006, por delito contra el Medio Ambiente, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia, sin declaración alguna respecto de la imposición de costas causadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los afectados legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


637/2006

Ponente Excmo........

Fallo: 11/06/2007

Secretaria de la Sala: ...........

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 540/2007

Excmos. Sres......

D. ...
D. ...
D. ...

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. Mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.


En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona con el número 3116/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra Medio Ambiente, contra ........., y cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de febrero de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sr. ........., hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admite en su integridad los de la Resolución recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, al apoyarse en pruebas válidas y plenamente eficaces, constituyen un delito previsto y penado en los artículos 325.1 y 326 b), al integrar todos los elementos descriptivos constitutivos de la figura que esos preceptos tipifican,.

Siendo responsable de dicho delito el acusado, ........., por la directa participación que tuvo como autor, en el ilícito enjuiciado, según la descripción que del mismo se recoge en la narración fáctica anteriormente admitida, resultan de aplicación, al concurrir la eximente incompleta de trastorno psíquico, los mínimos de las penas inferiores en un grado a las previstas en el Código Penal para esta clase de conductas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de ese Cuerpo legal, atendida la entidad de trastorno mental sufrido por el acusado y sus circunstancias personales, fijándose, por otra parte, la cuota diaria de la sanción pecuniaria, a la vista de la ausencia de datos acerca de la situación económica de ..., en dos euros.

No procediendo, de otro lado, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a ......., como autor de un delito contra el Medio Ambiente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de dos euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago de la misma, y la imposición al condenado de las costas ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente ......, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


Lo anteriormente relacionado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito en caso necesario, y de que certifico.

Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, para comunicar al Tribunal de Procedencia, expido el presente que firmo en Madrid a VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.