TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de Apelación de Sentencia nº 204/06
Partes:
Pelante: D. Vicente y Dª Eva
Apelada: AJUNTAMENT DE LA ROCA DEL VALLÈS
SENTENCIA
NÚM. 66
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ
JUANOLA SOLER
Dª
PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL
TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho.
LA SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución
de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia
en el recurso de apelación nº 204/06, interpuesto por don
Vicente y doña Eva, representados por el procurador Federico
Gutiérrez Gragera y asistidos de la Letrada doña Mª
del Camino Diez Lorido, contra sentencia de fecha 9 de junio de 2.006
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de
Barcelona en sus auto 524/04. Se ha personado como parte demandada el
Ayuntamiento de la Roca del Vallés representado por el procurador
Don Jaume Guillem Rodriguez y aisitido del Letrado don Marc Soca Brihuega
Ha sido Ponente la Illma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MARTÍN
COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Se apela la indicada sentencia en cuanto desestimó las pretensiones
de la demanda. El Ayuntamiento, en su día formuló oposición
a la apelación.
SEGUNDO.-
Remitidas las actuaciones a esta Sala, y repartidas a esta Sección
tercera por razón de la materia, se personaron las partes en
la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para
deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre
de 2.007. Como diligencia final se solicitó al Ayuntamiento la
remisión de sus Normas Urbanísticas, señalándose
de nuevo para votación y fallo el día 23 de enero de 2.008.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El acto recurrido ante el Juzgado fue la resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de la Roca del Vallés de fecha 16 de julio de
2.004 por la que se desestimó el recurso de reposición,
interpuesto por los actores hoy apelantes, contra la anterior resolución
de la Alcaldía de fecha 7 de junio de 2.004 por la que se rechazaron
sus alegaciones y se autorizó a la entidad "Manuel Segura
Sedano S.C.P." a instalar la actividad consistente en "cortado
de mármoles" en la C/ Prat de la Riba nº 9 condicionada
al cumplimiento de determinadas medidas. Esta resolución de 7
de junio de 2.004 sólo añade la desestimación de
las alegaciones a la anteriormente dictada el 27 de abril de 2.004,
de autorización de la actividad, que también había
sido recurrida.
En su
demanda los actores alegaron: 1) vulneración del procedimiento
administrativo por parte del Ayuntamiento causante de indefensión;
2) haber sufrido daños y perjuicios derivados del ejercicio de
su legítimo derecho a denunciar incumplimientos administrativos
e incumplimientos del titular de la licencia, sin que se haya impuesto
ninguna sanción al mismo, considerando que por ello debe declarase
a su favor el derecho a percibir una indemnización; 3) en cuanto
a la licencia propiamente dicha adujeron: a) la insuficiencia de la
documentación aportada para solicitar la licencia de actividad;
b) la imposibilidad de ubicar una actividad de categoría 3 en
el emplazamiento donde se ha autorizado ya que las medidas correctoras
impuestas para poder considerarla de categoría 2 no son suficientes
y en concreto es ineficaz la de prohibición de hacer operaciones
de cortado, pulido u otras generadoras de ruido con la puerta de acceso
abierta, ya que dicha puerta, según el propio proyecto presentado,
sirve de sistema de ventilación del taller con su apertura tres
o cuatro veces al día; c) la actividad se empezó a ejercer
antes de obtener licencia y antes de aportar los certificados técnicos
exigidos; d) la actividad se empezó a ejercer antes de obtener
la licencia y antes de aportar los certificados técnicos exigidos;
e) no se ha cumplido la medida correctora de cierre de la puerta, con
lo que se ha afectado al descanso e intimidad de los vecinos; y d) se
otorgó licencia de obras antes que la de actividad, lo que hace
que la primera sea ilegal y las obras deban ser derruidas.
La sentencia
de instancia rechaza las alegaciones de indefensión en la tramitación
del expediente, pormenorizando en su fundamento jurídico segundo
las actuaciones seguidas; en el fundamento jurídico tercero considera
no suficientemente probados los excesos de ruidos alegados, no aprecia
inactividad o demora en el ayuntamiento en atender las denuncias de
los demandantes y recuerda que el proceso se dirige contra acto concesional
de una licencia de actividad y no contra el posible incumplimiento de
la misma; en el fundamento cuarto considera suficiente la documentación
aportada por el solicitante de la licencia conforme al régimen
de comunicación exigible en base al art. 41.2 de la Llei 3/98
de intervención integral de la Administración Ambiental,
y finalmente rechaza la pretendida ilegalidad de la licencia de obras
por no constar en el expediente que la misma se otorgara con la finalidad
especifica de ubicar allí la actividad después autorizada.
SEGUNDO.-
En el recurso de apelación los instantes afirman que en la sentencia
existe un error en la aplicación del derecho y en la apreciación
de la prueba, ya que a su parecer procede declarar la ineficacia de
la medida correctora de cierre de la puerta y, por tanto, la nulidad
de la licencia de actividad; insisten en la indefensión sufrida
en el procedimiento administrativo que centran en el incumplimiento
por parte de la empresa "Manuel Segura Sedano S.C.P." del
requerimiento de documentación contenido en la licencia y en
la no atención por parte del Ayuntamiento a las denuncias presentadas
el 23-11-04 y el 10-12-04; inciden en el tema de la ilegalidad del edificio
donde se ubica la actividad y ponen de manifiesto que la prueba pericial
considera que los limites legales de inmisión no se superan por
que son de 45'5 db. con la puerta cerrada, cuando se ha acreditado por
la propia policía municipal que la actividad se desarrolla con
la puerta abierta con lo que dicha pericia no puede ser lo determinante
que considera el juez a quo; finalmente insisten también en los
daños y perjuicios sufridos que deben indemnizarse en el importe
que considere el Juzgado o Tribunal.
Con carácter
previo, procede señalar que la entidad titular de la licencia,
"Manuel Segura Sedano S.C.P." consta debidamente emplazada
en el expediente administrativo en fecha 15 de diciembre de 2.004, sin
que se haya personado en autos.
TERCERO.-
Deberán rechazarse los motivos de apelación que insisten
en la alegación de vulneración del procedimiento, pues
la sentencia del Juzgado relata pormenorizadamente lo ocurrido en el
mismo, que acredita que no se produjo indefensión alguna; también
todos los referentes al incumplimiento por la entidad titular de la
presentación de las certificaciones exigidas en la licencia,
ya que, como indica la sentencia, se refieren a actuaciones posteriores
y por tanto distintas de la licencia, cuya concesión es el único
acto recurrido; lo mismo debe decirse sobre la queja de no atención
municipal a sus ulteriores denuncias por molestias, pues el recurso
no se amplió a esta actuación del Ayuntamiento; y tampoco
la licencia de obras es objeto del proceso por lo que su otorgamiento,
anticipado o no, no puede analizarse en este pleito; por último,
no puede prosperar la petición de indemnización de daños
y perjuicios producidos por no atender el Ayuntamiento las denuncias
sobre ejercicio anticipado de la actividad o ejercicio irregular, cuando
tales presuntas omisiones no se recurrieron en el escrito de interposición
del recurso ni se hizo ampliación posterior.
CUARTO.-
No obstante, la apelación deberá prosperar ya que la extensa
sentencia de instancia ha dejado de analizar el que fue el principal
motivo de impugnación de la demanda reiterado en esta sede, a
saber, la ilegalidad de la licencia de actividad por no estar permitida
por el planeamiento una instalación de tercera categoría
como la de autos en suelos clasificados como 6 b. (zona industrial subzona
2) que sólo admiten las industrias de segunda categoría,
o bien las de tercera con determinación de medidas correctoras
de reconocida eficacia, eficacia que la parte actora niega a las aquí
impuestas. Tanto el Ayuntamiento como el Juez a quo han confundido la
cuestión de la efectividad y cumplimiento de las medidas correctoras,
que sí es distinta y posterior al acto de otorgamiento de licencia,
con la bondad de la medida en si misma para poder ser impuesta y conformar
así la autorización, que es lo que niegan los demandantes.
Así,
la actividad de taller de cortado de mármoles se encuadra, según
las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación
Urbana de la Roca del Vallés vigentes en fecha 7 de junio de
2004 y certificadas por la secretaría del Ayuntamiento, dentro
de las de tercera categoría, que según el art. 405.4.3
de dichas Normas, comprende aquellas actividades que, con o sin adopción
de medidas correctoras, son toleradas en zonas mixtas de fuerte proporción
de uso industrial.
La zona
donde pretende ubicarse, c/ Prat de la Riba s/n, parcela 6b4, está
calificada como zona industrial clave 6b, en la que el art. 79 de las
Normas sólo permite el uso industrial en las categorías
1 y 2. La primera categoría comprende (art. 405.4.1) aquellas
actividades no molestas para la vivienda y que se caracterizan por construir
laboratorios y talleres de carácter individual o familiar, utilizando
máquinas o aparatos movidos a mano o por motores de pequeña
potencia, que no transmitan molestias al exterior y que no produzcan
ruidos, ni emanaciones o peligros especiales. Y las actividades de segunda
categoría, según el art. 405.4.2 deben ser compatibles
con la vivienda y comprenden los talleres o pequeña industrias
que por sus características no molesten por desprendimientos
de gases, polvo, olores o den lugar a ruidos o vibraciones que puedan
ser causa de molestias para el vecindario.
El Ayuntamiento
permite que una actividad de 3ª categoría se ubique en suelos
donde sólo se admiten las categorías 1ª y 2ª
porque el art. 415.1 de sus Normas Urbanísticas establece: Cuando
por los medios técnicos correctores utilizables y de reconocida
eficacia se eliminen o reduzcan las causas justificativas de la inclusión
de una actividad industrial en una categoría determinada, la
Administración podrá considerar a esta actividad, a todos
los efectos, como de categoría inmediata inferior.
A su vez
el art. 415.2 indica que si las medidas técnicas correctoras
no lograsen el efecto justificativo de la inclusión en la categoría
inferior, y en el plazo que se otorgue al industrial para la corrección
de las deficiencias o la adopción de otras medidas (que no podrá
se superior, en ningún caso, a dos meses) no se garantizase el
eficaz funcionamiento, la Administración acordará el cese
o clausura de la actividad no permitida según las normas generales.
En consecuencia
es distinta la consideración de la eficacia práctica de
una medida (art. 415.2), de la consideración ab inicio de una
medida como de "reconocida eficacia" para eliminar o reducir
de entradas las causas justificativas de la inclusión de una
actividad en una categoría determinada (art. 415.1) siendo este
extremo el discutido por la parte.
QUINTO.-
Así las cosas, consta en el expediente administrativo que
la actividad se clasifica dentro del epígrafe 4.16 del anexo
III de la Ordenanza de Intervención Integral de la Administración
municipal, relativo a instalaciones de corte, aserrado y pulido, por
medios mecánicos, de rocas y piedras naturales, en concreto de
mármol; el arquitecto municipal (fol. 276) informó que
era incompatible con el planeamiento urbanístico salvo la aplicación
del art. 415 citado, con medidas correctoras de contrastada eficacia;
a su vez el ingeniero técnico municipal (fol. 278) indicó
que se trataba de una actividad potencialmente molesta por ruidos, especialmente
cuando se pretende ubicar en una zona cercana a viviendas y, entre otras
exigencias, requirió la presentación de un estudio acústico
y la descripción del sistema de ventilación del taller
del que expresamente indica que "deberá ser compatible con
el aislamiento acústico de la actividad" y así se
comunica a la sociedad solicitante de la licencia (fol. 274) quien presenta
un anexo al proyecto (fol. 267 a 273) donde como estudio acústico
explica que los discos de las máquinas de cortado son del tipo
insonorizado, y expone el aislamiento del que dispone en el cierre perimetral
del local, en la cubierta del mismo y en la puerta de acceso principal,
de la que reconoce que es la parte más débil del edificio;
en cuanto a la ventilación se indica que "considerando que
la puerta de acceso (una vez abierta) da una apertura de 22'5 m2 y que
se abre unas tres o cuatro veces al día, podemos considerar que
con la simple apertura de la puerta de acceso de vehículos y
las infiltraciones naturales, se consiguen las renovaciones mínimas
requeridas".
El técnico
municipal, finalmente, informa favorablemente (fol. 251) señalando:
"respecto a la consideración de la categoría de la
actividad, inicialmente 3ª, entiendo que con la utilización
de los materiales aislantes previstos en el proyecto para cierres (cubierta
y puerta de acceso), los efectos negativos por emisión de ruido
se pueden ver reducidos en medida suficiente como para permitir considerar
la actividad como de categoría inmediatamente inferior 2ª...
con las siguientes condiciones... no se harán operaciones de
cortado, pulido u otras generadoras de ruido con la puerta de acceso
abierta, para evitar emisiones de ruido por encima de las del Proyecto.
Se respetarán los niveles de inmisión establecidos por
Ordenanza y por Ley: 50 dbA exterior día, que se medirá
y referirá solo a las fases o periodos en los que se emita ruido".
Este mismo
criterio se recoge en la propuesta de resolución (fol. 177) y
en el acuerdo inicial de 27 de abril de 2.004 (fol. 160) concesional
de la autorización de la instalación de la actividad,
completado y en definitiva sustituido por el de 7 de junio de 2.004
(fol. 120 a 124) que aquí se recurre, pero de idéntico
contenido en lo que aquí nos ocupa.
SEXTO.-
De lo expuesto se desprende que en el anexo al proyecto técnico
presentado por la sociedad Manuel Segura Sedano S.C.P. no se contiene
nada nuevo que no estuviera ya en el proyecto inicial que recibió
un informe negativo, sino que sólo se describe la maquinaria
y los materiales de que está compuesta la edificación
y se explica que la ventilación será fundamentalmente
por la puerta de acceso. En suma, sin ninguna medida correctora adicional
se cambia la consideración de la actividad de 3ª a 2ª
categoría y, en definitiva, se permite lo que inicialmente se
había denegado sin que se hayan eliminado o reducido las causas
y circunstancias de calificarse como de 3ª categoría; basta
la confrontación de los informes iniciales del arquitecto y del
ingeniero municipales con el contenido del anexo del proyecto para constatar
que la situación fáctica de la instalación del
taller es la misma; en consecuencia, la licencia no podía otorgarse
pues los materiales aislantes previstos en el proyecto no son excepcionales
sino lo normal y general que ya es exigible para la categoría
tercera y desde luego trabajar con la puerta cerrada no es ningún
"medio técnico corrector de reconocida eficacia" (en
palabras del art. 415 de la Normas Urbanísticas) máxime
cuando la apertura de la puerta, junto con las infiltraciones naturales,
es la manera de renovar el aire del local, y ya el técnico municipal
había indicado que el sistema de ventilación debía
ser compatible con el aislamiento acústico de la actividad, compatibilidad
que no se consigue cuando el uno precisa de la apertura de la puerta
y el otro de su cierre.
En suma,
no se han cumplido las exigencias del reiterado ast. 415 y el Ayuntamiento
no ha actuado con el extremo rigor y la especial cautela que la situación
requería, al tratarse de una actividad molesta por ruidos que
sólo de forma excepcional -con un plus de medidas correctoras
de reconocida eficacia- podía instalarse en proximidad con viviendas.
Por ello
procederá estimar la demanda e imponer al Ayuntamiento las costas
procesales de la primera instancia al apreciarse temeridad en el mantenimiento
de su posición procesal, conforme al art 139.1 de la L.J.C.A.
29/98.
Debemos
por último hacer referencia al resultado de la prueba pericial
practicada a instancias del Ayuntamiento, y es que, aparte de que la
cuestión de un posible exceso o incumplimiento respecto de la
licencia concedida no era el objeto de este proceso, aunque lo hubiera
sido dicho dictamen no hubiera servido para apreciar la adecuación
o no de la actividad, pues no se efectúa un estudio de la inmisión
del ruido en la vivienda de los denunciantes, comparando las mediciones
obtenidas con la actividad apagada y a pleno rendimiento.
SÉPTIMO.-
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional
no procede efectuar especial imposición de las costas de la segunda
instancia.
FALLO
En atención
a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente los motivos de
apelación planteados por don Vicente y doña Eva contra
la sentencia de fecha 9 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Barcelona en sus autos 524/04,sentencia que se revoca y
deja sin efecto.
En su
lugar, con estimación de la demanda interpuesta contra la resolución
de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Roca del Vallés
de 7 de junio de 2.004 (y por tanto también contra la de 27 de
abril de 2.004) y contra la resolución de la misma autoridad
de 6 de julio de 2.004, en sede de desestimación de recurso de
reposición, se declara la nulidad por no ser conforme a derecho
de la licencia de actividad para el cortado de mármoles en la
c/ Prat de la Riba nº 36, otorgada a la entidad Manuel Segura Sedano
SCP por dichas resoluciones, recaídas en el expediente Act. 25/03
Ord. 1063.
Se imponen
expresamente al Ayuntamiento las costas de la primera instancia, sin
efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Hágase
saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO
CABE RECURSO ALGUNO.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación
a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
