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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BARCELONA

 

SENTENCIA Nº 211

En Barcelona a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

JAVIER AGUAYO MEJÍA, Magristrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de esta ciudad, he visto y examinado los autos sobre recurso contencioso administrativo especial para LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA nº 350/2003-Y, seguidos en este Juzgado a instancia de J.M.C.M., representado por el Procurador VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y defendido por el Letrado LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ contra AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, representada la Administración por la Procuradora de los Tribunales ASUNCIÓN VILA RIPOLL y defendida por el Letrado ANTONI GARRIGOSA I AYUSO, y compareciendo como demandados JMM, FJFH y CLG y en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL y defendido por el Letrado RAMON CARDONA, siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la siguiente sentencia, de la que son

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra el Ayuntamiento de Castelldefels y admitido a trámite fue reclamado el expediente administrativo.

Segundo.- Recibido el expediente administrativo se acordó su entrega al recurrente para que dedujera demanda en plazo legal.
Presentada la demanda si dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la Administración demandada y al MINISTERIO FISCAL, para que la contestasen en legal forma.

Tercero.- Practicada la prueba que es de ver en los ramos oportunos, quedó el recurso concluso, con citación de las partes para sentencia.

Cuarto.- En las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al haber estado a la espera de la obtención de la traducción de la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la que se dio pública noticia hallándose ya las actuaciones conclusas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la inactividad de l'Ajuntament de Castelldefels para la adopción de las medidas pertinentes para evitar el impacto ambiental acústico que refiere el recurrente en su domicilio proviniente de los establecimientos con ambientación musical ubicados en la Av. dels Banys y Av. de la Marina de dicho municipio, lo que estima lesivo al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, y al derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria; esto tras la inefectividad del requerimiento formulado en este sentido al Consistorio mediante escrito de 3 de noviembre de 2003.

Segundo.- Para el enjuiciamiento de este proceso jurisdiccional conviene atender que resultan acreditados los siguientes hechos:

1/ El demandante reside con su familia en una vivienda unifamiliar adosada en el nº 41 de la avenida dels Banys de Castelldefels, hallándose esta frente a la también avenida o paseo de la Marina y en proximidad a los establecimientos "La Mossadeta", "Costa Rica", "Pony's" y "California".

2/ Desde 1999 hasta la propia inefectividad del requerimiento que motiva este proceso se ha producido por el demandante, su familia y vecinas quejas ante el Ayuntamiento de Castelldefels para procurar la cesación de la polución acústica proviniente, en especial las noches de los fines de semana, de los establecimientos con ambientación musical ubicados en la proximidad del inmueble que constituye los respectivos domicilios, constando en el expediente o en las actuaciones que dichas quejas fueron expresadas de las siguientes formas:
a) Presentación de quejas escritas ante el Consistorio en fechas 23 de agosto, 15 de octubre, 2 y 23 de noviembre de 1999, 23 de noviembre de 2002 (con acompañamiento de una medición realizada), 16 de junio de 2003, como el propio requerimiento de 3 de noviembre de 2003.
b) Llamads telefónicas a la Policía local en fechas 16, 23 (dos ocasiones), 26 y 27 de junio, 3, 4, 5, 11, 17, 28 y 31 de julio, 1, 5, 13, 14, 21, 28 y 29 de agosto, 12, 18, 19, 21 (tres ocasiones), 25 (dos ocasiones), 29 y 30 de septiembre, 3, 11 (dos ocasiones), 19 de diciembre (dos ocasiones) de 1999; 16 de junio y 24 de julio de 2000; 25 de marzo, 8 y 13 de julio, 14 de septiembre (tres ocasiones), 7 de octubre de 2001; 10 de febrero, 10 de marzo, 13 de abril, 4, 16, 19, 26 de mayo, 23 de agosto y 12 de octubre de 2002.
c) Compareciendo en los expedientes de autorización de la actividad desarrollada en dichos establecimientos, para oponerse a su legalización y manifestar la continua injerencia que en los derechos fundamentales en debate se estaba ya produciendo con la actividad de los establecimientos ya existentes y el carácter aditivo de la de los nuevos, de fechas 23 de abril de 2002, 2 y 7 de julio de 2003.

También consta a estos mismos efectos que desde la Junta realizada el 4 de septiembre de 1999 por la comunidad de propietarios de la finca 41-43 de la avenida dels Banys, se acordó que el ahora recurrente asumiera la portavocía y gestión tendente a la cesación de la presión acústica que afectaba a todos estos vecinos.

3/ A instancia del recurrente fueron practicadas en dos ocasiones evaluaciones del ruido producido por las actividades próximas a su domicilio, efectuándose tanto en el exterior como en el interior de la vivienda conforme los parámetros contenidos en la Llei 16/2002, de protecció contra la contaminació acústica i l'Ordenança municipal de l'Ajuntament de Castelldefels de 7 de octubre de 1989, recogiendo el informe elaborado tras una medición practicada en noviembre de 2002 que se supera en 15,7 dBA el valor límite máximo de inmisión en las condiciones más desfavorables para el ambiente interior del domicilio sobre el permitido para el período nocturno en una zona mixta de viviendas y actividades, como se supera en iguales condiciones en 17,7 dBA ese mismo valor para el ambiente exterior. Del informe realizado tras la medición realizada los días 19 y 20 de septiembre de 2003 se desprende que se superó el nivel máximo permitido 11 dBA y entre 11,2 a 13,4 dBA de inmisión exterior e interior, respectivamente, para el horario nocturno en zona mixta de viviendas y actividades.
El primer informe fue entregado al Ayuntamiento de Castelldefels junto con la queja presentada por escrito de 23 de noviembre de 2002 más arriba referido, como el segundo con el requerimiento de cesación de la inactividad de la actuación de la Administración que es el objeto de este proceso.

4/ Por último, en lo que hace referencia a los establecimientos identificados como foco de la principal presión acústica, cabe advertir que, hasta la fecha de inefectividad del requerimiento a la Administración, el que gira bajo la denominación "Costa Rica", funciona con licencia de bar y desde octubre de 2003 con licencia de bar-musical, mas sin que se hubiera practicado acta de control inicial favorable conforme el condicionado corrector a que quedó sujeta la instalación; el local "Mossadeta", efectuó una solicitud de ampliación de actividad de bar a bar musical, sin que en la fecha del requerimiento contara más que con un informe del ingeniero municipal que advierte de las deficiencias de la aislación acústica, así como la imposición de una sanción de 900 euros por ejercer una actividad carente de licencia; en cuanto al establecimiento "California", cuenta con licencia de bar-musical y fue requerida para la instalación de un equipo limitador de sonido, sin que conste su cumplimiento; el bar "Ponny's" carece de licencia para realizar la actividad de bar musical, sin que a la fecha del requerimiento se haya impuesto ninguna sanción.
Lo que se deja expuesto no en tanto la cuestión de la legalidad ordinaria referente a la autorización de las actividades, lo que no forma parte del objeto de este proceso, como en cuanto la fiscalización de la suficiencia de la actuación de la Administración en orden la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal y la inviolabilidad domiciliaria con ocasión de la actividad de tales establecimientos.

Tercero.- Como quedó antes adelantado, constituye el derecho fundamental alegado como infringido la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidas respectivamente en los números 1 y 2 del art. 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación demandada en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente proviniente de los establecimientos que ejercen la actividad de bar-musical en la proximidad.

Sobre este aspecto constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS 3ª la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del especio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias López Ostra Vs. España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución.

Las restantes cuestiones, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En relación a aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, o las adoptadas no son suficientes para evitar la prolongación de la vulneración (así expresamente Sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente), como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003).

Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la reciente Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España, de 16 de noviembre de 2004. superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f.j. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme la circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal.

Cuarto.- En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local demandada la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión al respecto la normativa -Ley general de sanidad, Ley de bases del régimen local, Llei municipal i de règim local, Llei de la intervenció integral de l'Administració ambiental, Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals, Ley de protección del ambiente atmosférico (cuya cita es aquí pertinente conforme establece la STC 16/2004), posteriormente Ley de la prevención y control integrados de la contaminación, Llei contra la contaminació acústica, Ordenança municipal sobre protecció de soroll i Llei sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics- que así precisamente lo establece.

Por otra parte, no resulta desconocido por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en la zona del municipio en la que reside el demandante, mereciendo al efecto reproducir por su claridad la primera alegación del escrito de contestación de la demanda, en la que se reconoce que "Castelldefels és un municipi de reconeguda tradició turística on existeixen nombroses activitats lúdiques properes a la platja que conviuen amb usos d'habitatge, la qual cosa no sempre comporta una fàcil convivència. En aquest sentit, no podem negar l'existència de queixes veïnals en una zona com la dels voltants del domicili de l'actor, on s'ubica un important número de local l'oci que origina un gran desplaçament de persones i vehicles". De esta misma manera, consta en el expediente -tal como fue advertido por el demandante- el conocimiento de la existencia de un informe de la Policía local de 12 de junio de 2000 (f. 2-4 e.a. 17/2002) en el que se indica en aquella fecha la existencia de ocho establecimientos sitos en el Paseo Marítimo, Avenida dels Banys y Paseo Garbí que realizan la actividad de bar-musical careciendo de la preceptiva autorización municipal, entre los que se hallan dos de los identificados en el requerimiento como principal foco de la injerencia en los derechos fundamentales del recurrente, así como que pese que el Decret de la Alcaldía de 1 de agosto de 2000 ordenase la retirada de las instalaciones no autorizadas y advirtiese del cierre de la actividad de no ser legalizada en 30 días, es lo cierto que ésos continuaron su actividad conforme fue expresado en el hecho cuarto del fundamento segundo de esta resolución.

En tales circunstancias, quedando circunscrita la discusión a la entidad de la exposición del ruido que el recurrente y su familia se ven obligados a soportar, cabe calificar la polución acústica de las notas de grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los siguientes términois:
Se deicr que la contaminación es grave, pues así se desprende cualquiera que sea el informe sonométrico que se acoja, o de la conjunta valoración de ambos, al resulta en todo caso un aumento sobre el nivel máximo de 55 dBA permitido para la zona en horario nocturno de 11 a 17 dBA, esto teniendo en consideración que, conforme viene recogido en el voto concurrente primero a la STC 119/2001, las Directivas de la OMS establecen que unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB(A) en el exterior de las zonas de viviendas, procuden graves molestias, como que si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios. Son también máximas de conocimiento técnico relevantes y que resultan adoptadas por la S. de 16 de noviembre de 2004 TEDH, asunto Moreno Gómez, primero, que la diferencia por ejemplo de 3 dBA "no es un poco más de ruido (como podría pensar una persona no avezada), ya que representa el doble de la intesidad del ruido correspondiente", y, segundo, que el aislamiento real de una fachada de vivienda es del orden de 15 a 20 dBA, de manera que la exposición exterior de unos 70 dBA representa del orden de 50 dBA en el interior del domicilio, tal como sucede aquí al igual que en el supuesto que motivó la referida S. TEDH, en la que se declaró que el Estado había fracasado en su obligación de garantizar el respeto del domicilio de la demandante y de su vida privada.
No obsta a la gravedad de la inmisión las consideraciones expuestas en el escrito de contestación, relativas a la circunstancia de la persistencia de los ruidos nocturnos, lo que se quiere deducir de la ausencia de quejas escritas desde las formuladas en 1999 hasta la de noviembre de 2002, como que el alboroto se produce especialmente durante las noches de los fines de semana y no durante todos o la mayoría de los días de la semana; esto pues fue aportado durante el período de prueba la constancia de las, numerosas, quejas efectuadas también en ese interín directamente a la Policía local mediante llamadas telefónicas, tratándose además de las formuladas por quien no únicamente se manifiesta en su nombre, sino en representación de la totalidad de los vecinos que habitan en la comunidad de propietarios de los nº 41-43 de la Avenida dels Banys. Por otro lado, no cabe razonablemente adminitir la levedad de la problemática por el suceso que se produzca especialmente dos noches de la semana, esto teniendo también en consideración que el exceso de ruido producido se viene manteniendo -prolongando- durante un período de cuatro años a fecha del requerimiento, es de la magnitud antes indicadas y aún durante el período nocturno, en el que la necesidad de tutela se advierte con mayor evidencia en raón de la interferencia que la inmisión produce en el seuño de las personas, lo que correlativamente implica la anticipación de la actuación a la que está obligada la autoridad competente.
En íntima relación con esto último se engarza la nota de la innecesariedad del exceso de ruido consentido, al resultar esto superfluo al interés de la actividad que lo genera y absolutamente desproporcionado con las consecuencias producidas (Sentencia 21 de febrero de 1990 TEDH, asunto Powell y Rayner, a contrario sensu), lo que habría de quedar resumido en la imposibilidad de funcionamiento de una actividad con anterioridad a la autorización municipal de su instalación y la comprobación de la efectividad de las medidas correctoras adoptadas desde un inicio o durante su tracto para, precisamente, evitar en las condiciones desfavorables molestias a los vecinos próximos, en forma de un nivel de ruido al expresamente tasado por zonas y horarios por la Ordenanza municipal y la legislación autonómica.

En definitiva, en lo que nos ocupa si bien ho había una declaración formal de saturación acústica de la zona en la que habita el demandante, sí una material declaración de eso mismo en consideración a las circunstancias del caso concreto contínuamente relatadas, como que se proporcionó a la Administración local genuinamente competente para la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su inacción, de manera que, no estimándose necesario más prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida, procede la declaración de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado violación del derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Quinto.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también trámite hábil para la tutela de la pretensión de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos (art. 31 y 32 LJ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o presevar los derechos o libertades por razónde los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114.2 LJ).

Corresponde en dichos términos efectuar precisión del alcance de esta resolución respecto de las pretensiones solicitadas en la demanda a tales efectos.

Ha quedado suficientemente visto que lo que nos ocupa no residen en una cuestión de legalidad ordinaria de policía de los establecimientos, como la conculcación de los derechos fundamentales de continua referencia ante la falta del efectivo ejercicio de las medidas positivas competencia de la autoridad municipal para atajar un daño ambiental de especial gravedad; en tales circunstancias carece de estricta coherencia con el objeto y límite de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de obtener el cese y precinto de las actividades no autorizadas, al no ser ése sino el exceso de ruido producido el motivo de la conculcación de los derechos fundamentales, los que deben quedar totalmente restablecidos mediante la restante pretensión también contenida en la demanda, consistente precisamente en el cese y precinto de las instalaciones de los establecimientos que se constate que presentan graves deficiencias de insonorización.

La demanda, por consiguiente, debe verse estimada en dichos parciales términos.

Sexto.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de las costas causadas en la instancia.

FALLO

En atención a lo expuesto:
1.- Estimo la presente demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y, en su virtud, ha lugar a declarar que la inejecución de l'Ajuntament de Castelldefels de las potestades de su competencia en orden a la cesación de la exposición del nivel de ruido grave, prolongado e insoportable es contrario al ordenamiento jurídico, y que como consecuencia de la misma se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de J.M.C.M., para su restablecimiento, ha lugar a condenar a l'Ajuntament de Castelldefels para que, de manera inmediata, adopte las medidas de su competencia para el cese de las instalaciones de los establecimientos en los que se constate graves deficiencias de insonorización; desestimándolo en lo restante;
2.- No ha lugar a efectuar especial imposición en materia de costas.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio y firmo.