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Asesoría Técnica Acústica Gabinete Psicològico Consulta Médica | El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2003, Sala Segunda (Penal) Caso Chapó) | |
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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BARCELONA
SENTENCIA
Nº 211 En Barcelona a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro. JAVIER AGUAYO MEJÍA, Magristrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de esta ciudad, he visto y examinado los autos sobre recurso contencioso administrativo especial para LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA nº 350/2003-Y, seguidos en este Juzgado a instancia de J.M.C.M., representado por el Procurador VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y defendido por el Letrado LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ contra AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, representada la Administración por la Procuradora de los Tribunales ASUNCIÓN VILA RIPOLL y defendida por el Letrado ANTONI GARRIGOSA I AYUSO, y compareciendo como demandados JMM, FJFH y CLG y en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL y defendido por el Letrado RAMON CARDONA, siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la siguiente sentencia, de la que son ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra el Ayuntamiento de Castelldefels y admitido a trámite fue reclamado el expediente administrativo. Segundo.-
Recibido el expediente administrativo se acordó su entrega al recurrente
para que dedujera demanda en plazo legal. Tercero.- Practicada la prueba que es de ver en los ramos oportunos, quedó el recurso concluso, con citación de las partes para sentencia. Cuarto.- En las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al haber estado a la espera de la obtención de la traducción de la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la que se dio pública noticia hallándose ya las actuaciones conclusas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la inactividad de l'Ajuntament de Castelldefels para la adopción de las medidas pertinentes para evitar el impacto ambiental acústico que refiere el recurrente en su domicilio proviniente de los establecimientos con ambientación musical ubicados en la Av. dels Banys y Av. de la Marina de dicho municipio, lo que estima lesivo al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, y al derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria; esto tras la inefectividad del requerimiento formulado en este sentido al Consistorio mediante escrito de 3 de noviembre de 2003. Segundo.- Para el enjuiciamiento de este proceso jurisdiccional conviene atender que resultan acreditados los siguientes hechos: 1/ El demandante reside con su familia en una vivienda unifamiliar adosada en el nº 41 de la avenida dels Banys de Castelldefels, hallándose esta frente a la también avenida o paseo de la Marina y en proximidad a los establecimientos "La Mossadeta", "Costa Rica", "Pony's" y "California". 2/
Desde 1999 hasta la propia inefectividad del requerimiento que motiva este proceso
se ha producido por el demandante, su familia y vecinas quejas ante el Ayuntamiento
de Castelldefels para procurar la cesación de la polución acústica
proviniente, en especial las noches de los fines de semana, de los establecimientos
con ambientación musical ubicados en la proximidad del inmueble que constituye
los respectivos domicilios, constando en el expediente o en las actuaciones que
dichas quejas fueron expresadas de las siguientes formas: También consta a estos mismos efectos que desde la Junta realizada el 4 de septiembre de 1999 por la comunidad de propietarios de la finca 41-43 de la avenida dels Banys, se acordó que el ahora recurrente asumiera la portavocía y gestión tendente a la cesación de la presión acústica que afectaba a todos estos vecinos. 3/
A instancia del recurrente fueron practicadas en dos ocasiones evaluaciones del
ruido producido por las actividades próximas a su domicilio, efectuándose
tanto en el exterior como en el interior de la vivienda conforme los parámetros
contenidos en la Llei 16/2002, de protecció
contra la contaminació acústica i l'Ordenança
municipal de l'Ajuntament de Castelldefels de 7 de octubre de 1989, recogiendo
el informe elaborado tras una medición practicada en noviembre de 2002
que se supera en 15,7 dBA el valor límite máximo de inmisión
en las condiciones más desfavorables para el ambiente interior del domicilio
sobre el permitido para el período nocturno en una zona mixta de viviendas
y actividades, como se supera en iguales condiciones en 17,7 dBA ese mismo valor
para el ambiente exterior. Del informe realizado tras la medición realizada
los días 19 y 20 de septiembre de 2003 se desprende que se superó
el nivel máximo permitido 11 dBA y entre 11,2 a 13,4 dBA de inmisión
exterior e interior, respectivamente, para el horario nocturno en zona mixta de
viviendas y actividades. 4/
Por último, en lo que hace referencia a los establecimientos identificados
como foco de la principal presión acústica, cabe advertir que, hasta
la fecha de inefectividad del requerimiento a la Administración, el que
gira bajo la denominación "Costa Rica", funciona con licencia
de bar y desde octubre de 2003 con licencia de bar-musical, mas sin que se hubiera
practicado acta de control inicial favorable conforme el condicionado corrector
a que quedó sujeta la instalación; el local "Mossadeta",
efectuó una solicitud de ampliación de actividad de bar a bar musical,
sin que en la fecha del requerimiento contara más que con un informe del
ingeniero municipal que advierte de las deficiencias de la aislación acústica,
así como la imposición de una sanción de 900 euros por ejercer
una actividad carente de licencia; en cuanto al establecimiento "California",
cuenta con licencia de bar-musical y fue requerida para la instalación
de un equipo limitador de sonido, sin que conste su cumplimiento; el bar "Ponny's"
carece de licencia para realizar la actividad de bar musical, sin que a la fecha
del requerimiento se haya impuesto ninguna sanción. Tercero.- Como quedó antes adelantado, constituye el derecho fundamental alegado como infringido la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria, reconocidas respectivamente en los números 1 y 2 del art. 18 de la Constitución, con ocasión de la inactividad de la Corporación demandada en el ejercicio de sus potestades administrativas para preservar el ámbito domiciliario del recurrente de la exposición a ciertos niveles de ruido, aditivamente proviniente de los establecimientos que ejercen la actividad de bar-musical en la proximidad. Sobre este aspecto constituye doctrina ya reiterada de la que es ejemplo la S. 29-V-2003 Secc. 7ª TS 3ª la que sigue, y es que uno de los elementos más significativos de la inviolabilidad del domicilio es la tutela del especio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten su normal disfrute, así como que en atención que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. En concreto en lo que hace referencia a la contaminación acústica como instrumento de conculcación del derecho fundamental, dicha Sentencia recuerda que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. En este mismo aspecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/2004 sienta -tras reiteración de la doctrina expuesta básicamente en STC 199/1996 y 119/2001 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- dos distintos órdenes de cuestiones: uno, de carácter general, consistente en la advertencia que el ruido en nuestra sociedad puede llegar a constituir un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, conforme viene acreditado por las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, como que la doctrina sobre la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida básicamente en ese momento por las Sentencias López Ostra Vs. España, Guerra y otros Vs. Italia y Hatton y otros Vs. Reino Unido, merece un especial valor para la interpretación y tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme viene establecido en el art. 10.2 de la propia Constitución. Las restantes cuestiones, en lo que de manera especial se refiere al presente debate, hace referencia a que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En relación a aquella doctrina jurisprudencial del TEDH, especialmente valiosa en orden la correcta interpretación del contenido y tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, cabe apreciar que el Tribunal viene apreciando violación del art. 8 de la Convención cuando las autoridades nacionales no toman todas las medidas necesarias para proteger el respeto del domicilio y la vida privada y familiar, o las adoptadas no son suficientes para evitar la prolongación de la vulneración (así expresamente Sentencias caso López Ostra y caso vecinos de Manfredonia, de 9-XII-1994 y 19-II-1998, respectivamente), como que las medidas a tomar respecto el ruido nocturno son más intensas que de ordinario, en cuanto se trata prioritariamente de evaluar los efectos de la contaminación acústica con la finalidad de evitar mediante medidas positivas de la autoridad competente la interferencia en el sueño de los afectados (expresamente Sentencia caso Hatton, de 8-VII-2003). Por último en esta visión de carácter general, en cuanto la acreditación de nivel de ruido padecido que permita inferir, por su prolongación e insoportabilidad, cuál sea la afectación al derecho fundamental, la reciente Sentencia TEDH en el asunto Pilar Moreno Gómez Vs. España, de 16 de noviembre de 2004. superando la visión formal de la carga de la prueba contenida en el f.j. 7º de la STC 119/2001, estimó innecesaria la acreditación del nivel de ruido en el interior de la vivienda de la demandante conforme la circunstancias del caso concreto, como era que reside en una zona de la ciudad de Valencia en la que el alboroto nocturno es innegable, como que esto resulta conocido de las autoridades municipales al haber calificado la zona como acústicamente saturada y comprobado mediante sus servicios oficiales en varias ocasiones el exceso de ruido existente. Se trata, en palabras del mismo Tribunal, que no parece necesario la prueba de lo que es ya conocido y oficial por parte de la autoridad municipal. Cuarto.- En lo que nos ocupa, no resulta discutido que sea precisamente la Administración local demandada la genuinamente competente en orden la intervención administrativa cuyo positivo cumplimiento habría de permitir la tutela de los derechos fundamentales en debate, lo que hace innecesario mayor precisión al respecto la normativa -Ley general de sanidad, Ley de bases del régimen local, Llei municipal i de règim local, Llei de la intervenció integral de l'Administració ambiental, Reglament d'obres, activitats i serveis dels ens locals, Ley de protección del ambiente atmosférico (cuya cita es aquí pertinente conforme establece la STC 16/2004), posteriormente Ley de la prevención y control integrados de la contaminación, Llei contra la contaminació acústica, Ordenança municipal sobre protecció de soroll i Llei sobre policia de l'espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics- que así precisamente lo establece. Por otra parte, no resulta desconocido por la Corporación municipal la difícil compatibilidad de los usos en la zona del municipio en la que reside el demandante, mereciendo al efecto reproducir por su claridad la primera alegación del escrito de contestación de la demanda, en la que se reconoce que "Castelldefels és un municipi de reconeguda tradició turística on existeixen nombroses activitats lúdiques properes a la platja que conviuen amb usos d'habitatge, la qual cosa no sempre comporta una fàcil convivència. En aquest sentit, no podem negar l'existència de queixes veïnals en una zona com la dels voltants del domicili de l'actor, on s'ubica un important número de local l'oci que origina un gran desplaçament de persones i vehicles". De esta misma manera, consta en el expediente -tal como fue advertido por el demandante- el conocimiento de la existencia de un informe de la Policía local de 12 de junio de 2000 (f. 2-4 e.a. 17/2002) en el que se indica en aquella fecha la existencia de ocho establecimientos sitos en el Paseo Marítimo, Avenida dels Banys y Paseo Garbí que realizan la actividad de bar-musical careciendo de la preceptiva autorización municipal, entre los que se hallan dos de los identificados en el requerimiento como principal foco de la injerencia en los derechos fundamentales del recurrente, así como que pese que el Decret de la Alcaldía de 1 de agosto de 2000 ordenase la retirada de las instalaciones no autorizadas y advirtiese del cierre de la actividad de no ser legalizada en 30 días, es lo cierto que ésos continuaron su actividad conforme fue expresado en el hecho cuarto del fundamento segundo de esta resolución. En
tales circunstancias, quedando circunscrita la discusión a la entidad de
la exposición del ruido que el recurrente y su familia se ven obligados
a soportar, cabe calificar la polución acústica de las notas de
grave, innecesaria, e insoportable para con los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar, y a la inviolabilidad del domicilio, conforme los siguientes
términois: En definitiva, en lo que nos ocupa si bien ho había una declaración formal de saturación acústica de la zona en la que habita el demandante, sí una material declaración de eso mismo en consideración a las circunstancias del caso concreto contínuamente relatadas, como que se proporcionó a la Administración local genuinamente competente para la adopción de las medidas positivas en tutela de los derechos fundamentales en debate las mediciones sonométricas realizadas y fue requerida expresamente para la cesación de su inacción, de manera que, no estimándose necesario más prueba de la injerencia que es ya oficialmente conocida, procede la declaración de producirse con la inactuación del ayuntamiento implicado violación del derecho fundamental del recurrente a la intimidad personal y familiar, y del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Quinto.- La estimación del proceso de amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es también trámite hábil para la tutela de la pretensión de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como, en lo que de especial hace referencia al recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración, la condena para que ésa cumplimente sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos (art. 31 y 32 LJ), mas todo esto siempre que tengan como finalidad la de restablecer o presevar los derechos o libertades por razónde los que se ha interpuesto el recurso especial (art. 114.2 LJ). Corresponde en dichos términos efectuar precisión del alcance de esta resolución respecto de las pretensiones solicitadas en la demanda a tales efectos. Ha quedado suficientemente visto que lo que nos ocupa no residen en una cuestión de legalidad ordinaria de policía de los establecimientos, como la conculcación de los derechos fundamentales de continua referencia ante la falta del efectivo ejercicio de las medidas positivas competencia de la autoridad municipal para atajar un daño ambiental de especial gravedad; en tales circunstancias carece de estricta coherencia con el objeto y límite de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de obtener el cese y precinto de las actividades no autorizadas, al no ser ése sino el exceso de ruido producido el motivo de la conculcación de los derechos fundamentales, los que deben quedar totalmente restablecidos mediante la restante pretensión también contenida en la demanda, consistente precisamente en el cese y precinto de las instalaciones de los establecimientos que se constate que presentan graves deficiencias de insonorización. La demanda, por consiguiente, debe verse estimada en dichos parciales términos. Sexto.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de las costas causadas en la instancia. FALLO En
atención a lo expuesto: Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio y firmo. |