JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 7
DE BARCELONA
Rf: Procedimiento abreviado nº 159/06-E
Sentencia nº 132/07
SENTENCIA
En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil siete.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER BONET FRICOLA, Magistrado del
Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su
Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo
referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D.
LLUÍS
GALLARDO FERNÁNDEZ, Abogado, en nombre y representación
de d. J. M. C. M., teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO
DE CASTELLDEFELS, representado por la Procuradora
Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL y definido por el Letrado D. ANTONI
GARRIGOSA AYUSO, y en el ejercicio de las facultades que le confieren
la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de
S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en
los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Por la actora,
a través de la representación que dejó acreditada
en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la
desestimación por silencio administrativo de la reclamación
por responsabilidad patrimonial que interpuso en fecha 6 de julio de
2005 ante el Ayuntamiento de Castelldefels, reclamando una indemnización
de 5.841'98.- euros por la pasividad municipal ante los ruidos producidos
por determinados establecimientos de ocio nocturno situados en las proximidades
de la Av dels Banys de Castelldefels, durante los años 1999 a
2004.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo
y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró
la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites
prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional, quedando los autos
conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han
respetado los trámites legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la actora
se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación
por silencio administrativo de la reclamación que interpuso en
fecha 6 de julio de 2005 ante el Ayuntamiento de Castelldefels, reclamando
una indemnización de 5.841'98.- euros por la pasividad municipal
ante los ruidos producidos por determinados establecimientos de ocio
nocturno situados en las proximidades de la Av dels Banys de Castelldefels,
durante los años 1999 a 2004, suplicando en la demanda presentada
se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente
a ser indemnizado por la Corporación demandada, en la cantidad
de 5.841'98.-euros, más intereses legales desde la fecha de la
reclamación administrativa.
SEGUNDO.- La reclamación del recurrente,
tiene su causa en los ruidos soportados durante los años 1999
a 2004, y consentidos por el Ayuntamiento de Castelldefels, provenientes
de determinados establecimientos de ocio nocturno situados entre la
Av dels Banys y la Av de la Marina de Castelldefels.
Antes de proseguir con el análisis del caso
planteado, conviene traer a colación que la jurisprudencia viene
exigiendo como requisitos para apreciar la concurrencia de un supuesto
de responsabilidad patrimonial de la Administración, en aplicación
de los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Público
y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos
que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta
y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
c) Que exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento
del servicio y la lesión, sin que ésta última sea
producida por fuerza mayor (SSTS de 24 de julio de 1999 y de 3 de octubre
de 2000).
TERCERO.- La Administración demandada
opone que la existencia de un posible daño moral no tiene porqué
generar una indemnización económica, rechazando subsidiariamente
la indemnización excesiva.
No se discute pues, en el presente procedimiento, el soporte fáctico
de la reclamación efectuada, esto es, la existencia de ruidos
que superaban los niveles permitidos por la Ordenanza Municipal del
Ayuntamiento de Castelldefels, como no podía ser de otra manera,
ante la contundencia de la Sentencia de 27-12-2004, del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 2 de Barcelona. En dicho pronunciamiento, se
recoge a los efectos que interesan para la adecuada resolución
del presente proceso y como hechos probados los siguientes:
A) "Que el demandante reside con su familia en una vivienda unifamiliar
adosada en el nº 41 de la avenida dels Banys de Castelldefels,
hallándose esta frente a la también avenida o paseo de
la Marina y en proximidad a los establecimientos "La Mossedeta",
"Costa Rica", "Pony's" y "California".
B) "Que desde 1999 hasta la propia inefectividad del requerimiento
que motiva este proceso se ha producido por el demandante, su familia
y vecinos quejas ante el Ayuntamiento de Castelldefels para procurar
la cesación de la polución acústica proveniente,
en especial las noches de los fines de semana, de los establecimientos
con ambientación musical ubicados en la proximidad del inmueble
que constituye los respectivos domicilios, constando en el expediente
o en las actuaciones que dicha quejas fueron expresadas de las siguientes
formas:
a) presentación de quejas escritas ante el consistorio en fechas
23 de agosto, 15 de octubre, 2 y 23 de noviembre de 1999, 23 de noviembre
de 2002 (con acompañamiento de una medición realizada),
16 de junio de 2003, como el propio requerimiento de 3 de noviembre
de 2003.
b) llamadas telefónicas a la policía local, en fechas
16, 23 (en dos ocasiones), 26 y 27 de junio, 3, 4, 5, 11, 17, 28 y 31
de julio, 1, 5, 13, 14, 21, 28 y 29 de agosto, 12, 18, 19, 21 (tres
ocasiones), 25 (dos ocasiones), 19 de diciembre (dos ocasiones) de 1999;
16 de junio y 24 de julio de 2000; 25 de marzo, 8 y 13 de julio, 14
de septiembre (tres ocasiones), 7 de octubre de 2001; 10 de febrero,
10 de marzo, 13 de abril, 4, 16, 19 y 26 de mayo, 23 de agosto y 12
de octubre de 2002.
c) compareciendo en los expedientes de autorización de la actividad
desarrollada en dichos establecimientos, para oponerse a su legislación
y manifestar la contínua injerencia que en los derechos fundamentales
en debate se estaba ya produciendo con la actividad de los establecimientos
ya existentes y el carácter aditivo de la de los nuevos; de fechas
23 de abril de 2002, 2 y 7 de julio de 2003."
Asimismo se refiere en la sentencia que nos ocupa que:
"A instancia del recurrente fueron practicadas en dos ocasiones
evaluaciones del ruido producido por las actividades próximas
a su domicilio, efectuándose tanto en el exterior como en el
interior de la vivienda conforme a los parámetros contenidos
en la Llei 16/2002, de protección contra la contaminación
acústica y la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Castelldefels
de 7 de octubre de 1989, recogiendo el informe elaborado tras una medición
practicada en noviembre de 2002 que se supera en 15'7 dBA el valor límite
máximo de inmisión en las condiciones más desfavorables
para el ambiente interior del domicilio sobre el permitido para el periodo
nocturno en una zona mixta de viviendas y actividades, como se supera
en iguales condiciones en 17'7 dBA ese mismo valor para el ambiente
exterior. Del informe realizado tras la medición realizada los
días 19 y 20 de septiembre de 2003, se desprende que se superó
el nivel máximo permitido 11 dBA y entre 11.2 a 13.4 dBA de inmisión
exterior e interior, respectivamente, para el horario nocturno en zona
mixta de viviendas y actividades."
Ante los anteriores hechos, no puede sino concluirse que existió
un defectuoso funcionamiento del servicio público municipal de
control y limitación de la contaminación acústica
en una zona sensible, como es aquella en la que cohabitan locales de
ocio nocturno y viviendas, y en cuanto a la realidad del daño
producido, cuestionado por la parte demandada, resulta indiscutible
traducido no en una patología médica concreta, como parece
entender la Administración demandada que debería existir
para reconocer el derecho de la actora a cualquier indemnización,
sino en los perjuicios generados por la circunstancia de haber tenido
que soportar durante años unos ruidos contrarios a la normativa
municipal, a causa de la pasividad municipal. A lo anterior debe añadirse
que la situación permitida por la Corporación Municipal
demandada, llevó a que los perjudicados tuvieran que presentar
hasta 7 escritos, realizar una medición sonométrica, y
efectuar hasta 52 llamadas telefónicas a la policía local,
según se recoge como hecho probado en la Sentencia de 27-12-2004
del Juzgado Contencioso Administrativo nº2.
Únicamente cabe dar la razón al Ayuntamiento demandado
en relación a la reclamación pretendida por los ruidos
producidos durante el año 2004, pues no existe constancia alguna
de que los mismos existieran, finalizando toda la actividad de los perjudicados
tendente a su cesación, en el ejercicio 2003. Así pues,
por los ruidos soportados desde el mes de agosto de 1999, y hasta el
mes de noviembre de 2003, procederá reconocer una indemnización
total de 4.250.- euros, acogiendo la ponderada valoración efectuada
por el recurrente a razón de 1.000.-euros/año.
No se consideran procedentes en cambio las indemnizaciones pretendidas
por el informe pericial encargado a "Certification Technological
Center" y realizado el 13-10-2003, en primer lugar, por cuanto
se trataría de un gasto del proceso que se siguió ante
el Juzgado nº 2, que en su caso, debió encontrar satisfacción
a través del instituto de las costas procesales, y en segundo
lugar, por cuanto cuando se presentó la reclamación que
da lugar al presente pleito, el 6 de julio de 2005, en todo caso habría
prescrito el derecho a reclamar por aquel. Y tampoco la pretendida por
la noche pasada en el hotel "Gran Hotel Don Jaime" de Castelldefels,
pues además de que en momento alguno se ha justificado su necesidad
en relación a la medición sonométrica encargada,
se encontraría en la misma situación que la reclamación
por aquella.
CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora
reclamamos no ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de los intereses
a que se refiere el artículo 106.2 LJCA, pues la naturaleza del
perjuicio y su cuantificación en la presente resolución,
hace que no sea hasta el dictado de la presente sentencia que resulta
determinada, por lo que no es de aplicación al caso lo dispuesto
en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas
que determinen una especial imposición de las costas causadas.
FALLO
En atención a lo expuesto, he decidido:
1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso
administrativo interpuesto por D. M. C. M. contra la desestimación
por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad
patrimonial que interpuso en fecha 6 de julio de 2005, ante el Ayuntamiento
de Castelldefels, reclamando una indemnización de 5.841'98.-euros
por la pasividad municipal ante los ruidos producidos por determinados
establecimientos de ocio nocturno situados en las proximidades de la
Av dels Banys de Castelldefels, CONDENANDO al Ayuntamiento demandado
a indemnizar al actor en la cantidad de 4.250.-euros, más intereses
a que se refiere el artículo 106.1 LJCA.
2º NO EFECTUAR pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
causadas.
Notificada y ejecutoria que sea la resolución,
comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento,
con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la
misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá
certificación a la causa, quedando el original en el libro de
resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido
dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Dr.
Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
