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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento abreviado nº 159/06-E

Sentencia nº 132/07


SENTENCIA

En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. JAVIER BONET FRICOLA, Magistrado del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D. LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ, Abogado, en nombre y representación de d. J. M. C. M., teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, representado por la Procuradora Dª ASUNCIÓN VILA RIPOLL y definido por el Letrado D. ANTONI GARRIGOSA AYUSO, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,


ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Por la actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que interpuso en fecha 6 de julio de 2005 ante el Ayuntamiento de Castelldefels, reclamando una indemnización de 5.841'98.- euros por la pasividad municipal ante los ruidos producidos por determinados establecimientos de ocio nocturno situados en las proximidades de la Av dels Banys de Castelldefels, durante los años 1999 a 2004.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional, quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la actora se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación que interpuso en fecha 6 de julio de 2005 ante el Ayuntamiento de Castelldefels, reclamando una indemnización de 5.841'98.- euros por la pasividad municipal ante los ruidos producidos por determinados establecimientos de ocio nocturno situados en las proximidades de la Av dels Banys de Castelldefels, durante los años 1999 a 2004, suplicando en la demanda presentada se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Corporación demandada, en la cantidad de 5.841'98.-euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO.- La reclamación del recurrente, tiene su causa en los ruidos soportados durante los años 1999 a 2004, y consentidos por el Ayuntamiento de Castelldefels, provenientes de determinados establecimientos de ocio nocturno situados entre la Av dels Banys y la Av de la Marina de Castelldefels.

Antes de proseguir con el análisis del caso planteado, conviene traer a colación que la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para apreciar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en aplicación de los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Público y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
c) Que exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta última sea producida por fuerza mayor (SSTS de 24 de julio de 1999 y de 3 de octubre de 2000).

TERCERO.- La Administración demandada opone que la existencia de un posible daño moral no tiene porqué generar una indemnización económica, rechazando subsidiariamente la indemnización excesiva.
No se discute pues, en el presente procedimiento, el soporte fáctico de la reclamación efectuada, esto es, la existencia de ruidos que superaban los niveles permitidos por la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Castelldefels, como no podía ser de otra manera, ante la contundencia de la Sentencia de 27-12-2004, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona. En dicho pronunciamiento, se recoge a los efectos que interesan para la adecuada resolución del presente proceso y como hechos probados los siguientes:
A) "Que el demandante reside con su familia en una vivienda unifamiliar adosada en el nº 41 de la avenida dels Banys de Castelldefels, hallándose esta frente a la también avenida o paseo de la Marina y en proximidad a los establecimientos "La Mossedeta", "Costa Rica", "Pony's" y "California".
B) "Que desde 1999 hasta la propia inefectividad del requerimiento que motiva este proceso se ha producido por el demandante, su familia y vecinos quejas ante el Ayuntamiento de Castelldefels para procurar la cesación de la polución acústica proveniente, en especial las noches de los fines de semana, de los establecimientos con ambientación musical ubicados en la proximidad del inmueble que constituye los respectivos domicilios, constando en el expediente o en las actuaciones que dicha quejas fueron expresadas de las siguientes formas:
a) presentación de quejas escritas ante el consistorio en fechas 23 de agosto, 15 de octubre, 2 y 23 de noviembre de 1999, 23 de noviembre de 2002 (con acompañamiento de una medición realizada), 16 de junio de 2003, como el propio requerimiento de 3 de noviembre de 2003.
b) llamadas telefónicas a la policía local, en fechas 16, 23 (en dos ocasiones), 26 y 27 de junio, 3, 4, 5, 11, 17, 28 y 31 de julio, 1, 5, 13, 14, 21, 28 y 29 de agosto, 12, 18, 19, 21 (tres ocasiones), 25 (dos ocasiones), 19 de diciembre (dos ocasiones) de 1999; 16 de junio y 24 de julio de 2000; 25 de marzo, 8 y 13 de julio, 14 de septiembre (tres ocasiones), 7 de octubre de 2001; 10 de febrero, 10 de marzo, 13 de abril, 4, 16, 19 y 26 de mayo, 23 de agosto y 12 de octubre de 2002.
c) compareciendo en los expedientes de autorización de la actividad desarrollada en dichos establecimientos, para oponerse a su legislación y manifestar la contínua injerencia que en los derechos fundamentales en debate se estaba ya produciendo con la actividad de los establecimientos ya existentes y el carácter aditivo de la de los nuevos; de fechas 23 de abril de 2002, 2 y 7 de julio de 2003."
Asimismo se refiere en la sentencia que nos ocupa que:
"A instancia del recurrente fueron practicadas en dos ocasiones evaluaciones del ruido producido por las actividades próximas a su domicilio, efectuándose tanto en el exterior como en el interior de la vivienda conforme a los parámetros contenidos en la Llei 16/2002, de protección contra la contaminación acústica y la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Castelldefels de 7 de octubre de 1989, recogiendo el informe elaborado tras una medición practicada en noviembre de 2002 que se supera en 15'7 dBA el valor límite máximo de inmisión en las condiciones más desfavorables para el ambiente interior del domicilio sobre el permitido para el periodo nocturno en una zona mixta de viviendas y actividades, como se supera en iguales condiciones en 17'7 dBA ese mismo valor para el ambiente exterior. Del informe realizado tras la medición realizada los días 19 y 20 de septiembre de 2003, se desprende que se superó el nivel máximo permitido 11 dBA y entre 11.2 a 13.4 dBA de inmisión exterior e interior, respectivamente, para el horario nocturno en zona mixta de viviendas y actividades."
Ante los anteriores hechos, no puede sino concluirse que existió un defectuoso funcionamiento del servicio público municipal de control y limitación de la contaminación acústica en una zona sensible, como es aquella en la que cohabitan locales de ocio nocturno y viviendas, y en cuanto a la realidad del daño producido, cuestionado por la parte demandada, resulta indiscutible traducido no en una patología médica concreta, como parece entender la Administración demandada que debería existir para reconocer el derecho de la actora a cualquier indemnización, sino en los perjuicios generados por la circunstancia de haber tenido que soportar durante años unos ruidos contrarios a la normativa municipal, a causa de la pasividad municipal. A lo anterior debe añadirse que la situación permitida por la Corporación Municipal demandada, llevó a que los perjudicados tuvieran que presentar hasta 7 escritos, realizar una medición sonométrica, y efectuar hasta 52 llamadas telefónicas a la policía local, según se recoge como hecho probado en la Sentencia de 27-12-2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº2.
Únicamente cabe dar la razón al Ayuntamiento demandado en relación a la reclamación pretendida por los ruidos producidos durante el año 2004, pues no existe constancia alguna de que los mismos existieran, finalizando toda la actividad de los perjudicados tendente a su cesación, en el ejercicio 2003. Así pues, por los ruidos soportados desde el mes de agosto de 1999, y hasta el mes de noviembre de 2003, procederá reconocer una indemnización total de 4.250.- euros, acogiendo la ponderada valoración efectuada por el recurrente a razón de 1.000.-euros/año.
No se consideran procedentes en cambio las indemnizaciones pretendidas por el informe pericial encargado a "Certification Technological Center" y realizado el 13-10-2003, en primer lugar, por cuanto se trataría de un gasto del proceso que se siguió ante el Juzgado nº 2, que en su caso, debió encontrar satisfacción a través del instituto de las costas procesales, y en segundo lugar, por cuanto cuando se presentó la reclamación que da lugar al presente pleito, el 6 de julio de 2005, en todo caso habría prescrito el derecho a reclamar por aquel. Y tampoco la pretendida por la noche pasada en el hotel "Gran Hotel Don Jaime" de Castelldefels, pues además de que en momento alguno se ha justificado su necesidad en relación a la medición sonométrica encargada, se encontraría en la misma situación que la reclamación por aquella.

CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora reclamamos no ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 LJCA, pues la naturaleza del perjuicio y su cuantificación en la presente resolución, hace que no sea hasta el dictado de la presente sentencia que resulta determinada, por lo que no es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.


FALLO
En atención a lo expuesto, he decidido:

1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. M. C. M. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que interpuso en fecha 6 de julio de 2005, ante el Ayuntamiento de Castelldefels, reclamando una indemnización de 5.841'98.-euros por la pasividad municipal ante los ruidos producidos por determinados establecimientos de ocio nocturno situados en las proximidades de la Av dels Banys de Castelldefels, CONDENANDO al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 4.250.-euros, más intereses a que se refiere el artículo 106.1 LJCA.
2º NO EFECTUAR pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoria que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Dr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.