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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentència del Tribunal Suprem,
de 24 de febrer de 2003,
Sala Segona (Penal) Cas Chapó)


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Comentari, per Lluís Gallardo

Juzgado de primera Instancia 46
Barcelona
Vía Laietana, 2

Procedimiento Ordinario 207/2001-A

Parte demandante: M. C. P.
Procurador: Javier Segura Zariquiey
Parte demandada: C. O. P. C.
Procurador: Francisco Javier Espadater Poch

Sentencia Nº 6161

Barcelona, a 5 de noviembre de 2001

Vistos por mí, Purificación Montaña de Lacruz, Magistrada Juez en sustitución del Juzgado de primera Instancia número 46 de Barcelona, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 207/2001-A, promovidos a instancias de Doña M. C. P., y en su representación, por el Procurador de los Tribunales Don J. S. Z., y en su defensa el Letrado Don Miguel Angel Gràcia Pardo, contra Don C. O. P. C., representado el Procurador de los Tribunales Don F. J. E. P., y en su defensa el Letrado Don R. R. M..

Antecedentes de hecho

Primero.- Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicita previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia según lo expuesto en el suplico de la demanda.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en término legal compareciera en autos y contestaran aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma mediante la presentación de su escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales.

Tercero.- Que se señaló la correspondiente audiencia previa, en la que se propuso y declaró pertinente, la que se practicó el día del juicio el día 30 de noviembre de 2001, desarrollándose conforme a lo que consta en el soporte audiovisual unido a los autos, quedando los autos sobre la mesa de S. Sª. para dictar sentencia.

Cuarto.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos jurídicos

Primero.- Se ejercita por la parte actora en la presente litis acción de resolución de contrato de arrendamiento que ligaba a las partes por tener lugar en la vivienda objeto de dicho contrato actividades molestas de las establecidas en el artículo 27, apartado 2, letra e) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, y que tiene por objeto la vivienda sita en Barcelona, calle Trovador, núm. 35 piso primero.

Segundo.- El artículo 27.1 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, señala que "el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil", añadiendo en su párrafo 2 que "el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: e) cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas".

Se plantea en el presente procedimiento solicitud de resolución de contrato, instada por la actora ante el incumplimiento contractual de la parte demandada según lo previsto en el artículo 27.2.e) de la LAU y por infringir lo establecido en Ordenanza General sobre el Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona. Por su parte la demandada no niega en su escrito de contestación que en alguna ocasión haya tenido lugar alguna reunión familiar pero sin la intensidad de ruido pretendida por la actora y siempre dentro del respeto a su vecindario. Sin embrago, de la prueba practicada se deduce de forma inequívoca y notoria, tanto a través de las diversas denuncias efectuadas por los vecinos del demandado ante la Guardia Urbana de Barcelona, desde el momento en que la parte demandada ocupa la vivienda, como de las testificales practicadas y de la pericial desarrollada, donde el Sr. perito concluye "que el ruido provocado por la actividad vecinal supera los niveles guía para ambientes interiores y en periodo diurno de la actual ordenanza municipal de Barcelona", que por parte de la arrendataria se han desarrollado actividades no permitidas, molestas e incómodas. Ahora bien, esto no significa que aquella actividad deba ser encuadrada en el mencionado artículo, sino que es preciso una objetivización de las actividades que puedan encuadrarse en la citada prohibición, debiendo destacarse que el ejercicio del propio derecho sobre una finca no se ha de traducir en perjuicio alguno ni en menoscabo del conjunto de las bases de una convivencia normal y pacífica. Quedando pues probado que la actividad desarrollada por el demandado ha provocado sensibles molestias en la calidad de vida de sus vecinos.

Cabe destacar igualmente el atentado al disfrute del domicilio que supone la actitud del demandado, como se refleja en la jurisprudencia desarrollada a partir del asunto López Ostra contra España en la que se pone de manifiesto que el hecho de que una o varias personas sufran en su domicilio ruidos deteriora su calidad de vida, aunque se sin atentar gravemente a su salud, pudiendo vulnerar el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 18 de la Constitución Española, los cuales garantizan el derecho a la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia. Jurisprudencia que reconoce el respeto al domicilio y el derecho a la vida privada y familiar, la facultad de no soportar inmisiones perturbadoras o ruidos molestos que ocasionen perturbación en las condiciones de habitabilidad de las personas, en este caso los vecinos del demandado. Habiendo quedado acreditada la actividad desarrollada por el inquilino y por consiguiente la realidad de actos de inmisión perjudiciales y nocivos, provenientes de la vivienda del mismo, en derechos ajenos y no teniendo lugar una voluntad correctora de su comportamiento a pesar de las múltiples denuncias y quejas de sus vecinos todo lo cual debe dar lugar a la resolución contractual en la forma pretendida.

Tercero.- Es de aplicación el artículo 704 de la LEC en cuanto determina el plazo de desalojo del inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Cuarto.- En cuanto a las costas procesales causadas y de acuerdo con el artículo 394 de la LEC, procede su expresa imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Doña M. C. P., contra Don C. O. P. C., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Espadater Poch, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes en relación al inmueble sito en la calle Trovador, número 35, piso primero, de la ciudad de Barcelona y, consecuentemente, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado Don Carlos Oswaldo Pereda Cruzado, bajo apercibimiento de ser lanzado si no dejare el inmueble libre, vacío, expedito y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, así como al pago de las costas.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación para su unión a los autos a los que se refiere, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por su S. Sª. que la suscribe hallándose en Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Comentario

La sentencia supone uno de los hitos que pretendíamos, como objetivo social, desde la Associació Catalana Contra la Contaminació Acústica: conseguir la introducción legal y el convencimiento racional de que cualquier fuente de ruido humano (y, en este caso, el exceso de ruido provocado por vecinos incívicos) tiene y desarrolla sus propios efectos jurídicos. La sentencia, pionera en cuanto que supone la aplicación por primera vez en España del artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 1994, representa un precedente (que no jurisprudencia) alcanzado gracias a la paciencia y sufrimiento del vecindario propio del edificio donde habitaban los ruidosos individuos y del vecindario de la finca colindante de la misma calle.

Tanto desde el despacho de la Assessoria Jurídica de la ACCCA (cual abogado convenció a la propiedad de la finca de la situación insostenible e inició los trámites judiciales) como desde el depacho de Gràcia & Granados Advocats associats (cual abogado finalizó la batalla legal), debemos congratularnos por el hecho de haber introducido en el ámbito judicial un clase de asuntos que pertenecen, más bien, al espacio de las aulas de pedagogía cívica, y desear que nunca se repita en los extremos de este caso.

Lluís Gallardo