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El ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas (sentència del Tribunal Suprem, de 24 de febrer de 2003, Sala Segona (Penal) Cas Chapó) |
Comentari, per Lluís Gallardo Juzgado de primera Instancia 46 Barcelona, a 5 de noviembre de 2001 Vistos por mí, Purificación
Montaña de Lacruz, Magistrada Juez en sustitución del Juzgado
de primera Instancia número 46 de Barcelona, en los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos con el número 207/2001-A, promovidos a
instancias de Doña M. C. P., y en su representación, por el Procurador
de los Tribunales Don J. S. Z., y en su defensa el Letrado Don
Miguel Angel Gràcia Pardo, contra Don C. O. P. C., representado
el Procurador de los Tribunales Don F. J. E. P., y en su defensa
el Letrado Don R. R. M.. Antecedentes de hechoSegundo.- Que
admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte
demandada, para que en término legal compareciera en autos y contestaran
aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma mediante la presentación
de su escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones
legales. Tercero.- Que se señaló la correspondiente
audiencia previa, en la que se propuso y declaró pertinente, la que
se practicó el día del juicio el día 30 de noviembre de 2001, desarrollándose
conforme a lo que consta en el soporte audiovisual unido a los autos,
quedando los autos sobre la mesa de S. Sª. para dictar sentencia. Cuarto.- Que en la sustanciación
del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás
de pertinente aplicación al supuesto de autos. Fundamentos jurídicosSegundo.-
El artículo 27.1 de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, señala que "el incumplimiento por cualquiera de las partes
de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte
que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1.124 del Código Civil", añadiendo en su párrafo 2 que
"el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes
causas: e) cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas". Se plantea en el presente procedimiento
solicitud de resolución de contrato, instada por la actora ante el incumplimiento
contractual de la parte demandada según lo previsto en el artículo 27.2.e)
de la LAU y por infringir lo establecido en Ordenanza General sobre
el Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona. Por su parte
la demandada no niega en su escrito de contestación que en alguna ocasión
haya tenido lugar alguna reunión familiar pero sin la intensidad de
ruido pretendida por la actora y siempre dentro del respeto a su vecindario.
Sin embrago, de la prueba practicada se deduce de forma inequívoca y
notoria, tanto a través de las diversas denuncias efectuadas por los
vecinos del demandado ante la Guardia Urbana de Barcelona, desde el
momento en que la parte demandada ocupa la vivienda, como de las testificales
practicadas y de la pericial desarrollada, donde el Sr. perito concluye
"que el ruido provocado por la actividad vecinal supera los niveles
guía para ambientes interiores y en periodo diurno de la actual ordenanza
municipal de Barcelona", que por parte de la arrendataria se han desarrollado
actividades no permitidas, molestas e incómodas. Ahora bien, esto no
significa que aquella actividad deba ser encuadrada en el mencionado
artículo, sino que es preciso una objetivización de las actividades
que puedan encuadrarse en la citada prohibición, debiendo destacarse
que el ejercicio del propio derecho sobre una finca no se ha de traducir
en perjuicio alguno ni en menoscabo del conjunto de las bases de una
convivencia normal y pacífica. Quedando pues probado que la actividad
desarrollada por el demandado ha provocado sensibles molestias en la
calidad de vida de sus vecinos. Cabe destacar igualmente el atentado
al disfrute del domicilio que supone la actitud del demandado, como
se refleja en la jurisprudencia desarrollada a partir del asunto López
Ostra contra España en la que se pone de manifiesto que el hecho de
que una o varias personas sufran en su domicilio ruidos deteriora su
calidad de vida, aunque se sin atentar gravemente a su salud, pudiendo
vulnerar el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el
artículo 18 de la Constitución Española, los cuales garantizan el derecho
a la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.
Jurisprudencia que reconoce el respeto al domicilio y el derecho a la
vida privada y familiar, la facultad de no soportar inmisiones perturbadoras
o ruidos molestos que ocasionen perturbación en las condiciones de habitabilidad
de las personas, en este caso los vecinos del demandado. Habiendo quedado
acreditada la actividad desarrollada por el inquilino y por consiguiente
la realidad de actos de inmisión perjudiciales y nocivos, provenientes
de la vivienda del mismo, en derechos ajenos y no teniendo lugar una
voluntad correctora de su comportamiento a pesar de las múltiples denuncias
y quejas de sus vecinos todo lo cual debe dar lugar a la resolución
contractual en la forma pretendida. Tercero.- Es de aplicación el
artículo 704 de la LEC en cuanto determina el plazo de desalojo del
inmueble a que se refieren las presentes actuaciones. Cuarto.- En cuanto a las
costas procesales causadas y de acuerdo con el artículo 394 de la LEC,
procede su expresa imposición a la parte demandada. FalloContra la presente sentencia cabe
Recurso de Apelación
ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona
en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. Publicación.- La anterior sentencia
ha sido leída y hecha pública por su S. Sª. que la suscribe hallándose
en Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario,
doy fe. ComentarioLa sentencia supone uno de los hitos que pretendíamos, como objetivo social, desde la Associació Catalana Contra la Contaminació Acústica: conseguir la introducción legal y el convencimiento racional de que cualquier fuente de ruido humano (y, en este caso, el exceso de ruido provocado por vecinos incívicos) tiene y desarrolla sus propios efectos jurídicos. La sentencia, pionera en cuanto que supone la aplicación por primera vez en España del artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 1994, representa un precedente (que no jurisprudencia) alcanzado gracias a la paciencia y sufrimiento del vecindario propio del edificio donde habitaban los ruidosos individuos y del vecindario de la finca colindante de la misma calle.Tanto desde el despacho de la Assessoria Jurídica de la ACCCA (cual abogado convenció a la propiedad de la finca de la situación insostenible e inició los trámites judiciales) como desde el depacho de Gràcia & Granados Advocats associats (cual abogado finalizó la batalla legal), debemos congratularnos por el hecho de haber introducido en el ámbito judicial un clase de asuntos que pertenecen, más bien, al espacio de las aulas de pedagogía cívica, y desear que nunca se repita en los extremos de este caso. Lluís Gallardo
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