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El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA


Rollo apelación 46/06
Partes: GUSTAU LÓPEZ ALCARAZ Y JAUME ARNAU I ALBÓS
C/ AJUNTAMENT DE MALGRAT DE MAR Y BEACH PROMOTIONS 2000 S.A.

SENTENCIA Nº 558


Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz -Cobo
Don Jordi Morató-Aragonés Pamies


En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 46/2006, interpuesto por GUSTAU LÓPEZ ALCARAZ y JAUME ARNAU I ALBÓS, representados por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, y asistidos por el Letrado D. LLUÍS GALLARDO FERNÁNDEZ, contra BEACH PROMOTIONS 2000 S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, y contra AJUNTAMENT DE MALGRAT DE MAR, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, en el que ha sido parte adherida a la apelación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Poniente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON EMILIO BERLANGA RIBELLES, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada -de fecha 13 de febrero de 2006- contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Desestimar la causa d'inadmisíbilitat plantejada per la representació de l' administració demandada i, alhora, desestimar el recurs presentat per GUSTAU LOPEZ ALCARAZ i JAUME ARNAU i ALBÓS, sense pronunciament sobre els costes processals."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se impuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de instancia, con remisión delas actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma tanto el apelante como la parte apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 8 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Suscita la sentencia, apelada y en ello inciden las partes apelante y apeladas, al igual que el Ministerio fiscal al interesar éste la estimación del recurso de apelación, un enriquecedor debate jurídico en torno al artículo 29 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción contencioso administrativa.

"Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración ; mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilataciones administrativas". Así se explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de junio.-

Mas tal "voluntas legislatoris" quizás no haya alcanzado en el texto del artículo 29 de la referida Ley Jurisdiccional toda la deseada claridad. De ahí las dudas que en su aplicación se suscitan con frecuencia en los órganos jurisdiccionales; reflejo por demás de la una falta de unanimidad en la doctrina jurídica en la interpretación de tal precepto legal.

SEGUNDO.- Desde luego una de las interpretaciones posibles es la que so i comprovació - las tiene en su sentencia el juez de instancia; cuando para desestimar el recurso interpuesto considera que no habiendo duda sobre "l'existència d'una obligació legal i una responsabilitat de l'Ajuntament en la matèria, però el que resulta exigible no és una actuació material directa sense més, sinó la tramitació dels actes jurídics necessaris per legitimar una actuació material". De donde que razone en su sentencia que siendo en el caso enjuiciado... "la única activitat material posible sense tramitar actes administratius d' aplicació de la normativa era l'activitat d'inspecció i comprovació per part de la policia local, una activitat que es va acomplir raonablement, doncs en termes generals les denuncies i queixes van anar seguides de compareixences, inspeccions i comprovacións que queden reflectits als informes policials aportats. En aquest sentit, la inactivitat denunciada no es refereix a la manca d'actuació material i comprovació -la única posible sense la mediació de resolucions administratives-, sinó a la manca de la subsegüent actuació jurídica de reacció municipal davant la situació comprobada, la manca dea reacció efectiva des de la perspectiva dels drets fonamentals invocats.

Estem, doncs, davant d'una inactivitat de carácter jurídic i no merament material que l'actora habia dea plantejar per la via d'una sol.licitud i subsegüent procediment administratiu ordinari. Sol.licitud d'aquestes característiques l'administració te el deure jurídic de resoldre un termini -article 42.1 de la Llei 30/92-, amb la possibilitat de reacció jurisdiccional tant respecte la resolució definitiva com respecte la resolució de la mida cautelar. Es ben cert que si l'administració no hagués respost una sol.licitud d'aquestes caracteristiques esteríem davant d'una situació d'inactivitat administrativa, peró es trataria d'una inactivitat formal o jurídica, que es resol per la vía del silenci administratiu i el consegüent acte presumpte d'acord amb alló previst a l' article 43 de la Llei 30/92".

TERCERO.- El articulo 29.1 de la Ley Jurisdiccional en su no muy afortunada redacción no precisa si ha de ser material o jurídica la prestación concreta a favor de una o de varias personas determinadas, cuyo cumplimiento pueden reclamar de la Administración quienes tuvieren derecho a ella. Pero la más literal interpretación del precepto no puede bastar, cuando se trata de otorgar o denegar la protección de derechos fundamentales, para excluir de su ámbito la no actuación jurídica de la Administración, su posicionamiento de omisión de actos administrativos, fueran de trámite, definitivos o ejecutivos que, debidos, no serian sin embargo dictados, produciendo con ello un lesión de derechos reconocidos como merecedores de amparo jurisdiccional.

Tal puede considerarse lo acaecido en el supuesto enjuiciado.

Cierto es que el art.29.1 LJ plantea claramente el supuesto de inactividad de la Administración cuando esta tenga una obligación de actuación en virtud de una disposición general que no precisa de actos de aplicación o en virtud de un contrato o convenio administrativo, pero ello no basta para excluir del ámbito de la inactividad administrativa la ausencia de una actuación jurídica.

Inactividad jurídica en el supuesto enjuiciamiento de la Administración municipal demandada que, aunque no fue total (consta de la propia sentencia de instancia que el Ayuntamiento tramitó expedientes sancionadores), no fue ni la debida, ni la bastante para poner coto a unas actividades de particulares, éstas si claramente materiales, que originalmente autorizadas por el propio Ayuntamiento debieron no solo ser vigiladas en su correcto funcionamiento con actuaciones municipales de inspección y control, que consta que la Corporación llevó a cabo, sino también en este caso corregidas con todos los medios que la panoplia jurídica de sus potestades confiere a las Administraciones locales. Sin que fuera exigible para ello una solicitud previa de los Administrados, cuando lo que se hallaban en juego en este caso, lo que se hallaba en grave peligro, eran los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de unos ciudadanos del dicho municipio; los cuales por demás habían reiteradamente puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Malgrat de Mar la grave situación en la que se hallaban, facilitando de tal manera el inicio de oficio por la Administración de una actividad no solo material sino jurídica que permitiera, adoptado en derecho las medidas oportunas, poner coto a actuaciones lesivas de aquellos derechos fundamentales.

Al no hacerlo el Ayuntamiento de Malgrat de Mar lesionó aquellos derechos fundamentales por los actores invocados. Lesión que, aunque en el caso de los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) no quede concretada en autos en sus pormenores, o puede por ello dejar de ser indemnizada por la Administración municipal demandada en las cantidades que se dirán en el fallo de esta sentencia.

CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia

Vistos los artículos citados y además de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey.


F A L L A M O S


1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, en cuanto desestimó el recurso presentado por GUSTAU LOPEZ ALCARAZ y JAUME ARNAU ALBÓS.

2º.- Declarar lesionados por la inactividad de la Administración demandada los derechos fundamentales por los actores invocados.

3º.- Condenar al Ayuntamiento de MALGRAT DE MAR a indemnizar a uno y otro actor en sendas sumas de DOS MIL euros.

4º.- No formular condena en las costas de esta segunda sentencia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.