TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 129/2003
Parte actora:
ALBERTO
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS
SENTENCIA
nº 43/2005
Llmos.
Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª, FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª, MARÍA ABELLERIA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinte de enero de dos mil seis
VISTO POR
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura
al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia
para la resolución del presente recurso contencioso administrativo,
interpuesto por ALBERTO representado por el Procurador de los Tribunales
D,/ª, Carles Badía Martínez, y asistido por el Letrado
D./ª Angel Lajara Hernández, contra la Administración
demandada AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, actuando en nombre y representación
de la misma la Procurador de los Tribunales D. Asunción Vila
Ripio, y asistido por el Letrado D. Juan A. Campillo Zaragoza.
Ha sido Poniente el IImo. Sr. Magistrado D/Dª, Eduardo Barrachina
Juan, quien expresa el parecer de esta sala
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
Por la parte actora, a través de su representación en
autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo
contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración
demandada.
Segundo.-
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce
procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado
las partes, llegando su momento y su orden, los trámites conferidos
de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud
de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron
respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso
y la desestimación de éste, en los términos que
aparecen en los mismos.
Tercero.-
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado
que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones
sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-
Se señaló para votación y fallo de este recurso,
habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones
legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la
resolución administrativa objeto de impugnación que procede
del Ayuntamiento de Castelldefels, de fecha 28 de julio de 2003, desestimó
la petición de indemnización en concepto de responsabilidad
patrimonial, en importe de 21.777'58 euros, por los perjuicios físicos
y materiales ocasionados por contaminación acústicas
Los hechos
que justifican la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien
reflejados tanto en la demanda como en el escrito de oposición
a la misma, si bien se debe recordar lo siguiente. Desde el año
1995 hasta el 2003, la parte demandante ha tenido que soportar ruidos
procedentes del bar-restaurante-discoteca "El Péndulo"
situado delante de su casa, por las noches y al amanecer. Dicho establecimiento
ha venido funcionando sin licencia municipal, a pesar de las continuas
denuncias de los vecinos. Una vez concedida la licencia de actividad
fue anulada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 2 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2004. Han sido innumerables
las quejas de los vecinos acerca de los ruidos nocturnos procedentes
de dicho establecimiento que les impedía conciliar el sueño,
a lo que siempre hizo caso omiso el Ayuntamiento, quien se limitó
a imponer multas coercitivas, que ningún efecto tuvieron para
que cesara la perturbación acústicas nocturna. Asimismo,
las gestiones personales realizadas en el Ayuntamiento, con la misma
finalidad, no tuvieron éxito alguno.
La parte
demandante se vio obligada a instalar doble ventana y aire acondicionado.
Todo ello provocó en el demandante una estado de ansiedad, depresión
y cansancio al no poder dormir por las noches ni tampoco descansar en
su hogar. Padece, según certificación médica, neurosis
postraumática por microtraumatismos psicosonoros nocturnos crónicos
y repetitivos que dan lugar a situaciones de estrés y depresión;
trastorno del sueño, con somnolencia diurna y déficit
cognitivo que provoca disminución en el rendimiento laboral y
malestar subjetivo.
El ruido
ha llegado a superar los 39 decibelios, siendo normal que se mantuviese
entre 31 y 36 decibelios.
En la demanda
se razona sobre la vulneración de los derechos fundamentales
que se citan, como el derecho a la protección a la familia, la
salud, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y derecho
a disfrutar de una vivienda digna.
Reclama
la cantidad de 18.677'95 euros en concepto de daños fisicos,
1694'13 importe de la doble ventana que se vio obligado a instalar para
mitigar el ruido, más 1211'64 euros de la instalación
de aire acondicionado.
El Ayuntamiento
demandado niega que exista relación de causalidad entre el daño
alegado en la demanda y la actividad administrativa; falta de prueba
vulneración de la normativa de ruidos por parte de "El Péndulo";
inexistencia de daño alguno.
SEGUNDO.-
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las
alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la
demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba
practicad, especialmente la pericial y testifical así como la
documental unida a autos y por unanimidad se llega a la conclusión
de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes
motivos.
Como señala
la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto
de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de
la Administración, permite concretarlos del siguientes modo:
a) El primero
de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño
o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.
c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es
decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica
una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial
o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad
de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose
dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado
dañoso ocasionado.
Además
de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal
Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14
de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre 19
de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso
de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25
de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992,
fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias
de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial
de la Administración, contemplada por los artículos 106.2
de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley
de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad
objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación
administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla
que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental
característica impone que no solo no es menester demostrar para
exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad
administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o
culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público
se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales
y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden
la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal
de los servicios públicos.
Debe, pues,
concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento
del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta
con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los
limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme
a la conciencia social.
No existirá
entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente,
la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado
por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores
principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad
inherente a todo de responsabilidad extracontractual, debiéndose
subrayarse:
a) Que
entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad
puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por
la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis,
hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes
a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante,
socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso,
puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en
éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que pudieran determinar la ruptura
del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos
que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la
Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad
de la victima en la producción o padecimiento del daño,
o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas
circunstancia hayan sido determinantes de la existencia de la lesión
y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba
de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias
demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la victima suficiente
para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración,
pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese
demostrar que la Administración que causó el daño
procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera
condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó
con prudencia.
e) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la
responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación
de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto
de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración
autora del daño, siempre que la actuación lícita
o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus
funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza
la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración
pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar,
es necesario que la conducta de la Administración sea causa del
daño.
f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala
3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración
prevista en el citado articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico
de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo
139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es
objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de
esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de
1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo,18 de octubre,
27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2
de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994,
11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de
1996, de manera que aunque en este caso el funcionamiento del servicio
público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la
Administración recurrente de responsabilidad.
Queda
acreditado la relación de causalidad entre el daño producido,
justificado debidamente en este proceso y la falta de diligencia administrativa
para adoptar las medidas legales oportunas que impidieran la continuación
en el tiempo de una situación ilegal del mencionado establecimiento,
que con su actividad de ruido excesivo producía no sólo
molestias sino perjuicios físicos a los vecinos. Se ha acreditado
que el Ayuntamiento hizo caso omiso a todas las denuncias y quejas presentadas
por los vecinos, pues las multas coercitivas que impuso no tuvieron
efecto alguno. Permitió la actividad de un establecimiento de
hostelería sin licencia alguna, con aforo que superaba el legalmente
permitido y cuando concedió la licencia municipal ésta
fue anulada por las irregularidades habidas en la misma, lo cual denuncia
bien a las claras, ya contituye, per ser, una actividad administrativa
anómala.
La manifestación
de la inactividad administrativa, como ocurre en el presente caso, puede
expresarse de múltiples formas, pero que en todo caso, el ciudadano
no tiene por qué soportar, máxime, cuando la Administración
Pública está obligada (artículo 103.1 de la Constitución)
a satisfacer el interés general, a llegar a cabo una actividad
prestacional en beneficio de la comunidad.
Ante ello
no cabe, sino, estimar plenamente la demanda pues el Ayuntamiento quien
consistió la contaminación acústica que perjudicaba
a sus vecinos, vulnerando el derecho de los mismos al descanso nocturno,
lo que en el caso del demandante le ha provocado las dolencias indicadas
anteriormente.
No existe
justificación alguna de la pasividad ante los derechos que fueron
denunciados repetidas veces por los vecinos, que en algunos casos, motivó
la intervención de la Policía Local. El Ayuntamiento está
obligado a atender no sólo a los vecinos, sino a las quejas de
éstos, así como a poner fin, con la primera denuncia,
a la situación de perturbación de la paz social que generó
"El Péndulo", establecimiento que desde 1995 hasta
el año 2003, no debe olvidarse, funcionó sin licencia
municipal a pesar de las continuas denuncias presentadas al Ayuntamiento.
Acreditado
el daño, por el informe pericial del Dr., especialista en Psiquiatría,
se llega al convencimiento de se produjo en los términos que
se especifican en la demanda. No se valora el informe médico
forense emitido por el Sr. López ,al manifestar que no llegó
a ver personalmente al demandante y basar su informe en simples documentos.
Debe procederse
a su valoración económico. Sobre este aspecto el Tribunal
concederá el importe íntegro de los daños fisicos,
así como el coste de las ventanas doble que el demandante se
vio obligado a instalar en su vivienda. No se considera oportuno la
concesión de los gastos derivados del aire acondicionado, pues
ello supone una mejora que el Ayuntamiento no debe sufragar.
Por todo
ello, es procedente la estimación de la pretensión de
la demanda, con la limitación anterior, así como declarar
la nulidad de la resolución administrativa objeto de impugnación,
sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo
139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
FALLAMOS
1º
Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto
de impugnación por no estar ajustada a Derecho y condenar al
Ayuntamiento de Castelldefels al pago de la cantidad de 20.372'10 euros,
más intereses legales devengados.
2º
No imponer costas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes en forma prevenida por la
Ley.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de
la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
