volver a la homevolvver a la homePlaça Regomir, 3, pral. 1a.
08002 Barcelona
Tels. 93 319 53 46
        656 39 82 24
     accca@sorolls.org

atención al público: todos los miércoles,  de 19 a 21 h

Quiénes somos

Estatutos

Junta Directiva

Novedades

Asociarse

 


Se encuentra en... ASESORÍA JURÍDICA documentos

 

 

Asesoría Técnica Acústica    Gabinete Psicològico   Consulta Médica

Asesoría Jurídica volver a Asesoría Jurídica


El ruido es una de las manifestaciones
de agresión al medio ambiente y a la
salud de las personas

(sentencia del Tribunal Supremo,
de 24 de febrero de 2003,
Sala Segunda (Penal) Caso Chapó)


Documentos

Consultas

 

 

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA


Recurso nº 129/2003

Parte actora: ALBERTO
Parte demandada: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

SENTENCIA nº 43/2005

Llmos. Sres.:

PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS
D./ª, FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D./ª, MARÍA ABELLERIA RODRÍGUEZ


En Barcelona, a veinte de enero de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ALBERTO representado por el Procurador de los Tribunales D,/ª, Carles Badía Martínez, y asistido por el Letrado D./ª Angel Lajara Hernández, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, actuando en nombre y representación de la misma la Procurador de los Tribunales D. Asunción Vila Ripio, y asistido por el Letrado D. Juan A. Campillo Zaragoza.


Ha sido Poniente el IImo. Sr. Magistrado D/Dª, Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de esta sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegando su momento y su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que procede del Ayuntamiento de Castelldefels, de fecha 28 de julio de 2003, desestimó la petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, en importe de 21.777'58 euros, por los perjuicios físicos y materiales ocasionados por contaminación acústicas

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien reflejados tanto en la demanda como en el escrito de oposición a la misma, si bien se debe recordar lo siguiente. Desde el año 1995 hasta el 2003, la parte demandante ha tenido que soportar ruidos procedentes del bar-restaurante-discoteca "El Péndulo" situado delante de su casa, por las noches y al amanecer. Dicho establecimiento ha venido funcionando sin licencia municipal, a pesar de las continuas denuncias de los vecinos. Una vez concedida la licencia de actividad fue anulada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2004. Han sido innumerables las quejas de los vecinos acerca de los ruidos nocturnos procedentes de dicho establecimiento que les impedía conciliar el sueño, a lo que siempre hizo caso omiso el Ayuntamiento, quien se limitó a imponer multas coercitivas, que ningún efecto tuvieron para que cesara la perturbación acústicas nocturna. Asimismo, las gestiones personales realizadas en el Ayuntamiento, con la misma finalidad, no tuvieron éxito alguno.

La parte demandante se vio obligada a instalar doble ventana y aire acondicionado. Todo ello provocó en el demandante una estado de ansiedad, depresión y cansancio al no poder dormir por las noches ni tampoco descansar en su hogar. Padece, según certificación médica, neurosis postraumática por microtraumatismos psicosonoros nocturnos crónicos y repetitivos que dan lugar a situaciones de estrés y depresión; trastorno del sueño, con somnolencia diurna y déficit cognitivo que provoca disminución en el rendimiento laboral y malestar subjetivo.

El ruido ha llegado a superar los 39 decibelios, siendo normal que se mantuviese entre 31 y 36 decibelios.

En la demanda se razona sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se citan, como el derecho a la protección a la familia, la salud, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y derecho a disfrutar de una vivienda digna.

Reclama la cantidad de 18.677'95 euros en concepto de daños fisicos, 1694'13 importe de la doble ventana que se vio obligado a instalar para mitigar el ruido, más 1211'64 euros de la instalación de aire acondicionado.

El Ayuntamiento demandado niega que exista relación de causalidad entre el daño alegado en la demanda y la actividad administrativa; falta de prueba vulneración de la normativa de ruidos por parte de "El Péndulo"; inexistencia de daño alguno.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicad, especialmente la pericial y testifical así como la documental unida a autos y por unanimidad se llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguientes modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.
c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no solo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo de responsabilidad extracontractual, debiéndose subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que pudieran determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la victima en la producción o padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancia hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la victima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
e) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea causa del daño.
f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo,18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996, de manera que aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

Queda acreditado la relación de causalidad entre el daño producido, justificado debidamente en este proceso y la falta de diligencia administrativa para adoptar las medidas legales oportunas que impidieran la continuación en el tiempo de una situación ilegal del mencionado establecimiento, que con su actividad de ruido excesivo producía no sólo molestias sino perjuicios físicos a los vecinos. Se ha acreditado que el Ayuntamiento hizo caso omiso a todas las denuncias y quejas presentadas por los vecinos, pues las multas coercitivas que impuso no tuvieron efecto alguno. Permitió la actividad de un establecimiento de hostelería sin licencia alguna, con aforo que superaba el legalmente permitido y cuando concedió la licencia municipal ésta fue anulada por las irregularidades habidas en la misma, lo cual denuncia bien a las claras, ya contituye, per ser, una actividad administrativa anómala.

La manifestación de la inactividad administrativa, como ocurre en el presente caso, puede expresarse de múltiples formas, pero que en todo caso, el ciudadano no tiene por qué soportar, máxime, cuando la Administración Pública está obligada (artículo 103.1 de la Constitución) a satisfacer el interés general, a llegar a cabo una actividad prestacional en beneficio de la comunidad.

Ante ello no cabe, sino, estimar plenamente la demanda pues el Ayuntamiento quien consistió la contaminación acústica que perjudicaba a sus vecinos, vulnerando el derecho de los mismos al descanso nocturno, lo que en el caso del demandante le ha provocado las dolencias indicadas anteriormente.

No existe justificación alguna de la pasividad ante los derechos que fueron denunciados repetidas veces por los vecinos, que en algunos casos, motivó la intervención de la Policía Local. El Ayuntamiento está obligado a atender no sólo a los vecinos, sino a las quejas de éstos, así como a poner fin, con la primera denuncia, a la situación de perturbación de la paz social que generó "El Péndulo", establecimiento que desde 1995 hasta el año 2003, no debe olvidarse, funcionó sin licencia municipal a pesar de las continuas denuncias presentadas al Ayuntamiento.

Acreditado el daño, por el informe pericial del Dr., especialista en Psiquiatría, se llega al convencimiento de se produjo en los términos que se especifican en la demanda. No se valora el informe médico forense emitido por el Sr. López ,al manifestar que no llegó a ver personalmente al demandante y basar su informe en simples documentos.

Debe procederse a su valoración económico. Sobre este aspecto el Tribunal concederá el importe íntegro de los daños fisicos, así como el coste de las ventanas doble que el demandante se vio obligado a instalar en su vivienda. No se considera oportuno la concesión de los gastos derivados del aire acondicionado, pues ello supone una mejora que el Ayuntamiento no debe sufragar.

Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, con la limitación anterior, así como declarar la nulidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.


FALLAMOS

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación por no estar ajustada a Derecho y condenar al Ayuntamiento de Castelldefels al pago de la cantidad de 20.372'10 euros, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.